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Artículo 143 de la Constitución Española

Título VIII. De la Organización Territorial del Estado › Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1978-31229)

Artículo 143

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/05/2026.

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  1. Si la iniciativa del proceso autonómico del artículo 143 no prospera, solo podrá reiterarse:

    1. Pasados seis meses desde el primer acuerdo
    2. Pasados tres años
    3. Pasados cinco años
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    c) Pasados cinco años. Art. 143.3 CE. Los seis meses son el plazo para cumplir los requisitos de la iniciativa (art. 143.2).

  2. Si la iniciativa del proceso autonómico del artículo 143 no prospera, solamente podrá reiterarse pasados:

    1. Dos años
    2. Tres años
    3. Cinco años
    4. Diez años
    Ver la respuesta

    c) Cinco años. Art. 143.3 CE: cinco años. El art. 143.2 da seis meses para reunir los requisitos de la iniciativa.

  3. Según el artículo 143.3 de la Constitución, si la iniciativa del proceso autonómico no prospera, solo puede reiterarse pasados:

    1. Dos años
    2. Tres años
    3. Diez años
    4. Cinco años
    Ver la respuesta

    d) Cinco años. Art. 143.3 CE: solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

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