Tema 5: Organización territorial: comunidades autónomas y administraciones locales
Policía Local de Castilla y León · categoría de Agente
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La Organización territorial del Estado. Las comunidades autónomas. Las administraciones Locales.
Resumen
La organización territorial del Estado está en el título VIII de la Constitución (arts. 137-158), dividido en tres capítulos: principios generales (arts. 137-139), Administración local (arts. 140-142) y comunidades autónomas (arts. 143-158). Su base es el art. 2, que fundamenta la Constitución en la indisoluble unidad de la Nación española y reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones y la solidaridad entre ellas. El art. 137 dice que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las comunidades autónomas que se constituyan, y que todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Los principios generales son tres. Primero, la solidaridad: el Estado vela por un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio, atendiendo en particular al hecho insular, y las diferencias entre Estatutos no pueden implicar privilegios económicos o sociales (art. 138). Segundo, la igualdad: todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio (art. 139.1). Tercero, la unidad de mercado: ninguna autoridad puede adoptar medidas que obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes (art. 139.2).
La Administración local tiene en la Constitución una regulación breve, que se desarrolla en el tema 14 con la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL). La Constitución garantiza la autonomía de los municipios, que tienen personalidad jurídica plena y cuyo gobierno corresponde a los ayuntamientos, integrados por alcaldes y concejales. Los concejales los eligen los vecinos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y los alcaldes los eligen los concejales o los vecinos; la ley regula el concejo abierto (art. 140). La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, formada por la agrupación de municipios, y además es división territorial para las actividades del Estado. Alterar sus límites exige ley orgánica. Su gobierno corresponde a las Diputaciones u otras corporaciones representativas; pueden crearse agrupaciones de municipios distintas de la provincia; y en los archipiélagos las islas tienen Cabildos o Consejos (art. 141). Las Haciendas locales se nutren fundamentalmente de tributos propios y de la participación en los del Estado y de las comunidades autónomas (art. 142). Según el art. 3 LBRL, son entidades locales territoriales el municipio, la provincia y la isla en los archipiélagos, y gozan también de la condición de entidades locales, aunque no territoriales, las comarcas, las áreas metropolitanas y las mancomunidades de municipios (art. 3.2).
Para acceder a la autonomía, el art. 143 permite constituirse en comunidad autónoma a las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, a los territorios insulares y a las provincias con entidad regional histórica. La iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas y a las dos terceras partes de los municipios que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla, y debe completarse en seis meses. Si no prospera, solo puede reiterarse pasados cinco años. Por la vía del art. 143 el Estatuto lo elabora una asamblea de diputados provinciales y parlamentarios y se tramita como ley (art. 146). Las Cortes, por ley orgánica y por motivos de interés nacional, pueden autorizar una comunidad uniprovincial que no reúna esas condiciones, acordar un Estatuto para territorios no integrados en provincias o sustituir la iniciativa de las corporaciones locales (art. 144). La disposición transitoria quinta permitía a Ceuta y Melilla constituirse en comunidades autónomas; en 1995 se aprobaron sus Estatutos de Autonomía como ciudades autónomas (LO 1/1995 y LO 2/1995, de 13 de marzo).
La vía del art. 151, llamada vía rápida, permite asumir desde el principio las competencias del art. 149 sin esperar cinco años. Exige que la iniciativa la acuerden, además de las Diputaciones, las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia que representen la mayoría del censo, y que se ratifique en referéndum por la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. El Estatuto lo elabora la asamblea de parlamentarios, se negocia con la Comisión Constitucional del Congreso y se somete a referéndum antes de su ratificación por las Cortes. En ningún caso se admite la federación de comunidades autónomas. Los convenios entre ellas para gestionar servicios propios se comunican a las Cortes, y los demás acuerdos de cooperación necesitan su autorización (art. 145).
Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada comunidad autónoma, y el Estado los reconoce y ampara como parte de su ordenamiento jurídico (art. 147.1). Deben contener la denominación de la comunidad, la delimitación de su territorio, la denominación, organización y sede de sus instituciones y las competencias asumidas (art. 147.2). Se aprueban por ley orgánica (art. 81) y su reforma, siguiendo el procedimiento del propio Estatuto, requiere siempre la aprobación de las Cortes mediante ley orgánica (art. 147.3). En las comunidades del art. 151, la organización institucional incluye una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con representación proporcional, un Consejo de Gobierno y un Presidente elegido por la Asamblea entre sus miembros y nombrado por el Rey; en su territorio, un Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial (art. 152).
El reparto de competencias se basa en dos listas. El art. 148.1 enumera las materias que las comunidades pueden asumir. Entre ellas están la organización de sus instituciones, la ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda, la asistencia social, la sanidad e higiene y, en la 22.ª, la vigilancia de sus edificios e instalaciones y la coordinación de las policías locales en los términos de una ley orgánica. Pasados cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, pueden ampliarlas dentro del marco del art. 149 (art. 148.2). El art. 149.1 enumera las competencias exclusivas del Estado. Entre ellas están las condiciones básicas de igualdad (1.ª), las relaciones internacionales (3.ª), la legislación penal, mercantil y procesal (6.ª), el tráfico y la circulación de vehículos a motor (21.ª) y la seguridad pública, sin perjuicio de las policías autonómicas (29.ª). Lo no atribuido expresamente al Estado puede corresponder a las comunidades por sus Estatutos. Lo no asumido corresponde al Estado, cuyas normas prevalecen en caso de conflicto salvo en lo exclusivo de las comunidades, y el derecho estatal es siempre supletorio (art. 149.3).
El art. 150 permite flexibilizar el reparto con tres instrumentos. Las leyes marco permiten a las comunidades dictar normas legislativas en materias estatales dentro de los principios fijados por una ley estatal (150.1). Las leyes orgánicas de transferencia o delegación les ceden facultades de titularidad estatal (150.2). Las leyes de armonización fijan principios para armonizar las normas autonómicas cuando lo exija el interés general; su necesidad la aprecian las Cortes por mayoría absoluta de cada Cámara (150.3).
El control de las comunidades autónomas lo reparte el art. 153. El Tribunal Constitucional controla sus normas con fuerza de ley. El Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, controla el ejercicio de funciones delegadas. La jurisdicción contencioso-administrativa controla la administración autonómica y sus reglamentos. Y el Tribunal de Cuentas ejerce el control económico y presupuestario. Un Delegado nombrado por el Gobierno dirige la Administración del Estado en el territorio de la comunidad y la coordina con la autonómica (art. 154). Si una comunidad incumple sus obligaciones o atenta gravemente contra el interés general de España, el Gobierno la requiere primero a través de su Presidente. Si no atiende el requerimiento, y con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, puede adoptar las medidas necesarias para obligarla y dar instrucciones a todas sus autoridades (art. 155).
Las comunidades autónomas tienen autonomía financiera, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad (art. 156). Sus recursos son los impuestos cedidos por el Estado y los recargos y participaciones en sus ingresos; sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales; las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones de los Presupuestos; los rendimientos de su patrimonio; y el crédito. No pueden adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio ni que obstaculicen la libre circulación (art. 157). Para corregir desequilibrios y hacer efectiva la solidaridad existe un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, que las Cortes reparten entre las comunidades y, en su caso, las provincias (art. 158.2).
Claves para el examen
- Art. 137: el Estado se organiza en municipios, provincias y comunidades autónomas, todos con autonomía.
- Art. 138.2: las diferencias entre Estatutos no pueden implicar privilegios económicos o sociales.
- Art. 140: los alcaldes los eligen los concejales o los vecinos.
- Art. 141.1: alterar los límites provinciales exige ley orgánica de las Cortes.
- Art. 141.4: en los archipiélagos, las islas tienen Cabildos o Consejos.
- Art. 143: iniciativa autonómica de las Diputaciones y dos tercios de los municipios, en seis meses; se reitera a los cinco años.
- Art. 145.1: no se admite la federación de comunidades autónomas.
- Art. 147: el Estatuto es la norma institucional básica; su reforma exige ley orgánica de las Cortes.
- Art. 148.1.22.ª: las comunidades coordinan las policías locales según una ley orgánica.
- Art. 149.1.21.ª y 29.ª: tráfico y seguridad pública son competencia exclusiva del Estado.
- Art. 149.3: el derecho estatal es, en todo caso, supletorio del autonómico.
- Art. 150.3: las leyes de armonización exigen la mayoría absoluta de cada Cámara para apreciar su necesidad.
- Art. 153: el Tribunal de Cuentas ejerce el control económico y presupuestario de las comunidades.
- Art. 155: medidas de cumplimiento forzoso del Gobierno con la mayoría absoluta del Senado.
- Art. 3 LBRL: municipio, provincia e isla son entidades locales territoriales.
Truco
Para las dos vías de acceso a la autonomía: "143 = dos tercios y seis meses; 151 = tres cuartos y referéndum". Y para los controles del art. 153, "TC-G-C-TC": Tribunal Constitucional (leyes), Gobierno (delegadas), Contencioso (reglamentos) y Tribunal de Cuentas (dinero).
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