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Tema 4: Organización territorial del Estado

Policía Local de las Illes Balears · categoría de policía

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Epígrafe oficial

Constitución Española de 1978. La organización territorial del Estado.

Resumen

El título VIII de la Constitución, «De la Organización Territorial del Estado» (arts. 137-158), tiene tres capítulos: principios generales (arts. 137-139), Administración local (arts. 140-142) y Comunidades Autónomas (arts. 143-158). El art. 137 dice que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y las Comunidades Autónomas que se constituyan, y que todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Principios. El Estado garantiza el principio de solidaridad del art. 2 velando por un equilibrio económico, adecuado y justo entre las partes del territorio, «atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular», algo que interesa directamente a Baleares (art. 138.1). Las diferencias entre Estatutos no pueden implicar privilegios económicos o sociales (art. 138.2). Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio, y ninguna autoridad puede obstaculizar la libertad de circulación y establecimiento de las personas ni la libre circulación de bienes (art. 139).

Administración local. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios, que tienen personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponden a los ayuntamientos, formados por el alcalde y los concejales. Los concejales los eligen los vecinos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y los alcaldes, los concejales o los vecinos. La ley regula el concejo abierto (art. 140). La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, formada por la agrupación de municipios, y es también división territorial para las actividades del Estado. Alterar sus límites exige una ley orgánica (art. 141.1). Su gobierno corresponde a Diputaciones u otras corporaciones representativas (art. 141.2). En los archipiélagos, las islas tienen además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos: en las Illes Balears, los Consejos Insulares (art. 141.4).

Las Haciendas locales deben disponer de medios suficientes y se nutren sobre todo de tributos propios y de su participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas (art. 142). La tipología básica de entes locales la desarrolla la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local: municipio, provincia, isla y, además, comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades.

Acceso a la autonomía. Según el art. 143.1, pueden constituirse en Comunidades Autónomas las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica. La iniciativa corresponde a las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular y a dos tercios de los municipios que representen al menos la mayoría del censo de cada provincia o isla, en un plazo de seis meses. Si no prospera, solo puede repetirse a los cinco años (art. 143.2 y 143.3). Las Cortes, por ley orgánica y por motivos de interés nacional, pueden autorizar comunidades uniprovinciales que no cumplan esas condiciones o Estatutos para territorios no integrados en la organización provincial (art. 144). En ningún caso se admite la federación de Comunidades Autónomas (art. 145.1).

Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada Comunidad, y el Estado los reconoce y ampara como parte de su ordenamiento (art. 147.1). Deben contener la denominación de la Comunidad, la delimitación de su territorio, la denominación, organización y sede de sus instituciones y las competencias asumidas con las bases del traspaso de servicios (art. 147.2). Su reforma sigue lo que dicen ellos mismos y requiere siempre la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 147.3).

Distribución de competencias. El art. 148.1 enumera las materias que las Comunidades pueden asumir, como la organización de sus instituciones, la ordenación del territorio o la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Entre ellas está «la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica» (148.1.22.ª), que es la base de la Ley 4/2013 balear. Pasados cinco años, pueden ampliar sus competencias reformando el Estatuto (art. 148.2). El art. 149.1 reserva al Estado 32 materias, entre ellas el tráfico y la circulación de vehículos a motor (21.ª) y la seguridad pública, sin perjuicio de que las Comunidades creen policías propias según sus Estatutos y una ley orgánica (29.ª).

La cláusula residual del art. 149.3 dice tres cosas. Lo que la Constitución no atribuye expresamente al Estado puede corresponder a las Comunidades por sus Estatutos. Lo que no asumen los Estatutos corresponde al Estado, cuyas normas prevalecen en caso de conflicto salvo en las competencias exclusivas autonómicas. Y el derecho estatal es, en todo caso, supletorio. El art. 150 añade tres técnicas: leyes marco que permiten a las Comunidades legislar sobre materias estatales (150.1), transferencia o delegación de facultades estatales mediante ley orgánica (150.2) y leyes de armonización, cuya necesidad aprecian las Cortes por mayoría absoluta de cada Cámara (150.3).

Instituciones y control. En las comunidades del art. 151, la organización se basa en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con representación proporcional, un Consejo de Gobierno y un Presidente elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey (art. 152.1). Un Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en el territorio de cada Comunidad, sin perjuicio del Tribunal Supremo (art. 152.1). El control de los órganos autonómicos se reparte así (art. 153): el Tribunal Constitucional controla sus normas con fuerza de ley; el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, las funciones delegadas del art. 150.2; la jurisdicción contencioso-administrativa, su administración y sus reglamentos; y el Tribunal de Cuentas, lo económico y presupuestario. Un Delegado nombrado por el Gobierno dirige la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad (art. 154).

Coerción estatal y financiación. Si una Comunidad no cumple las obligaciones de la Constitución o las leyes, o atenta gravemente contra el interés general de España, el Gobierno puede adoptar las medidas necesarias para obligarla. Antes tiene que requerir al Presidente autonómico y, si no le hace caso, necesita la aprobación de la mayoría absoluta del Senado (art. 155). Las Comunidades tienen autonomía financiera con arreglo a la coordinación con la Hacienda estatal y la solidaridad (art. 156). Sus recursos son, entre otros, los impuestos cedidos por el Estado, sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial (art. 157). Ese Fondo corrige desequilibrios económicos y se destina a gastos de inversión que distribuyen las Cortes (art. 158.2).

Claves para el examen

Truco

Los cuatro controles del art. 153 con «TC-GO-CA-TCu»: el Tribunal Constitucional (las leyes autonómicas), el Gobierno con dictamen del Consejo de Estado (las funciones delegadas), lo Contencioso-Administrativo (la administración y los reglamentos) y el Tribunal de Cuentas (lo económico y presupuestario).

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