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Tema 6: Organización territorial y Administración local

Policía Local de la Comunidad de Madrid · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

Coslada 2026, tema 6: «La organización territorial del Estado en la Constitución. Las Comunidades Autónomas. La Administración Local: concepto y entidades que comprende. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.» (igual en Humanes 2025 y El Escorial 2024, tema 6; Madrid 2025, temas 3 y 6; Alcorcón 2026, temas 3 y 5; Las Rozas 2026, tema 4)

Resumen

La organización territorial del Estado está en el Título VIII de la Constitución (arts. 137-158). El Estado se organiza en municipios, provincias y las Comunidades Autónomas que se constituyan, y todas tienen autonomía para gestionar sus intereses (art. 137). Es un Estado unitario pero descentralizado, el llamado «Estado autonómico», que combina la unidad de la Nación con el derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones (art. 2).

Principios generales: el Estado garantiza la solidaridad y un equilibrio económico adecuado entre las partes del territorio, atendiendo al hecho insular, y las diferencias entre Estatutos no pueden dar privilegios económicos o sociales (art. 138). Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio y ninguna autoridad puede obstaculizar la libre circulación y establecimiento de personas y bienes (art. 139).

La Administración Local en la Constitución (arts. 140-142): se garantiza la autonomía de los municipios, con personalidad jurídica plena (art. 140, desarrollado en el tema 12). La provincia es una entidad local con personalidad propia, agrupación de municipios y división territorial para las actividades del Estado; alterar sus límites exige ley orgánica; su gobierno corresponde a las Diputaciones u otras corporaciones representativas; pueden crearse agrupaciones de municipios distintas de la provincia, y en los archipiélagos las islas tienen Cabildos o Consejos (art. 141). Las Haciendas locales se nutren de tributos propios y de participación en los del Estado y las Comunidades (art. 142).

Las Comunidades Autónomas (arts. 143-158). Pueden constituirse las provincias limítrofes con características comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica (art. 143.1). La vía ordinaria exige la iniciativa de las Diputaciones y de dos tercios de los municipios con la mayoría del censo en seis meses; si fracasa, se puede repetir a los cinco años (art. 143.2-3). Las Cortes pueden, por motivos de interés nacional, autorizar comunidades uniprovinciales como Madrid (art. 144). La vía reforzada del art. 151 exigía tres cuartos de los municipios y referéndum. No cabe la federación de Comunidades (art. 145).

Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada Comunidad; deben contener su denominación, su territorio, sus instituciones y sus competencias, y se reforman por su propio procedimiento con aprobación de las Cortes mediante ley orgánica (art. 147). Se aprueban como leyes orgánicas (art. 81.1). En las Comunidades del art. 151 la organización se basa en una Asamblea Legislativa, un Consejo de Gobierno y un Presidente elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, y un Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en su territorio (art. 152).

Distribución de competencias. El art. 148.1 enumera las que pueden asumir las Comunidades (organización de sus instituciones, urbanismo, agricultura, sanidad e higiene, turismo, deporte, asistencia social, y, en el punto 22.ª, la vigilancia y protección de sus edificios y la coordinación y demás facultades sobre las policías locales en los términos de una ley orgánica). Pasados cinco años, pueden ampliarlas reformando sus Estatutos dentro del art. 149 (art. 148.2).

El art. 149.1 enumera las competencias exclusivas del Estado, entre ellas la seguridad pública, sin perjuicio de que las Comunidades creen policías propias según sus Estatutos y una ley orgánica (149.1.29.ª), y el tráfico y circulación de vehículos a motor (149.1.21.ª). Cláusulas de cierre (art. 149.3): lo no atribuido expresamente al Estado puede corresponder a las Comunidades por sus Estatutos; lo no asumido es del Estado; en caso de conflicto prevalecen las normas estatales salvo en lo exclusivo autonómico, y el derecho estatal es supletorio en todo caso.

Técnicas de flexibilización (art. 150): las leyes marco permiten a las Cortes atribuir a las Comunidades la facultad de dictar normas en materias estatales dentro de principios fijados por ley estatal; por ley orgánica el Estado puede transferir o delegar facultades de titularidad estatal, y las leyes de armonización permiten al Estado armonizar normas autonómicas cuando lo exige el interés general, apreciado por mayoría absoluta de cada Cámara. Controles (art. 153): el Tribunal Constitucional (leyes), el Gobierno con dictamen del Consejo de Estado (funciones delegadas), la jurisdicción contencioso-administrativa (administración y reglamentos) y el Tribunal de Cuentas (economía). Un Delegado del Gobierno dirige la Administración del Estado en cada Comunidad (art. 154) y, si una Comunidad incumple gravemente, el Gobierno puede obligarla con aprobación de la mayoría absoluta del Senado (art. 155). Las Comunidades tienen autonomía financiera (arts. 156-158).

Tipología de las entidades locales (Ley 7/1985, art. 3): son entidades locales territoriales el municipio, la provincia y la isla en los archipiélagos balear y canario; tienen también la condición de entidades locales las comarcas u otras agrupaciones de municipios creadas por las Comunidades Autónomas (art. 42), las áreas metropolitanas, que agrupan municipios de grandes aglomeraciones urbanas y se crean por ley autonómica (art. 43), y las mancomunidades, asociaciones voluntarias de municipios para obras y servicios comunes (art. 44). La provincia asegura la prestación integral de los servicios municipales y coordina la Administración local con la autonómica y la estatal (art. 31). La Ley 7/1985 es la norma básica del régimen local en toda España.

La Administración Local es el conjunto de entidades locales que gestionan con autonomía los intereses propios de su colectividad. Los municipios son las entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana, y la provincia y, en su caso, la isla gozan de idéntica autonomía (art. 1 de la Ley 7/1985). Como Administraciones territoriales, municipios, provincias e islas tienen en todo caso, entre otras, las potestades reglamentaria y de autoorganización, tributaria y financiera, expropiatoria, sancionadora, de ejecución forzosa y de revisión de oficio (art. 4.1). La Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se ordena en once títulos: disposiciones generales (I), el municipio (II), la provincia (III), otras entidades locales (IV), disposiciones comunes (V), bienes, actividades, servicios y contratación (VI), personal (VII), haciendas locales (VIII), cooperación entre Administraciones (IX), municipios de gran población, como Madrid (X), y tipificación de infracciones y sanciones locales (XI).

Claves para el examen

Truco

Los tres artículos de competencias, en una frase: el 148 dice lo que las Comunidades «pueden» asumir, el 149 lo que el Estado se queda en exclusiva y el 150 cómo se pasan cosas entre ambos (marco, transferencia y armonización). Y para el 155, «Senado y absoluta».

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