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Artículo 164 de la Constitución Española

Título IX. Del Tribunal Constitucional · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1978-31229)

Artículo 164

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/05/2026.

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  1. Según el artículo 164.2 de la Constitución, salvo que en el fallo se disponga otra cosa, cuando el Tribunal Constitucional declara inconstitucional una parte de una ley:

    1. Las Cortes deben aprobar otra ley en seis meses
    2. Queda anulada la ley en su totalidad
    3. La ley queda suspendida hasta su reforma
    4. Subsiste la vigencia de la ley en la parte no afectada
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    d) Subsiste la vigencia de la ley en la parte no afectada. Art. 164.2 CE: salvo que el fallo disponga otra cosa, subsiste la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

  2. Según el artículo 164.1 de la Constitución, las sentencias del Tribunal Constitucional:

    1. Pueden recurrirse ante el Tribunal Supremo
    2. Se recurren ante el Tribunal Europeo de Justicia
    3. Solo valen tras su aprobación por las Cortes
    4. Tienen valor de cosa juzgada y no cabe recurso
    Ver la respuesta

    d) Tienen valor de cosa juzgada y no cabe recurso. Art. 164.1 CE: se publican en el BOE, tienen valor de cosa juzgada desde el día siguiente y no cabe recurso alguno contra ellas.

  3. Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen valor de cosa juzgada:

    1. Desde que se dictan, aunque no se hayan publicado
    2. Desde que las ratifica el Consejo de Estado
    3. Pasados veinte días desde su publicación
    4. A partir del día siguiente de su publicación
    Ver la respuesta

    d) A partir del día siguiente de su publicación. Art. 164.1 CE: se publican en el BOE con los votos particulares, tienen valor de cosa juzgada desde el día siguiente de su publicación y no cabe recurso contra ellas.

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