Tema 10: Procedimientos especiales, procedimiento local, revisión de oficio y recursos
Policía Local de Castilla y León · categoría de Agente
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Referencia a los procedimientos especiales. Especialidades del procedimiento administrativo local. La revisión de los actos administrativos: de oficio. Recursos administrativos.
Resumen
La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ya no regula procedimientos especiales separados para sancionar o para la responsabilidad patrimonial, como hacía la Ley 30/1992 con sus reglamentos. Los integra en el procedimiento común como «especialidades» repartidas por las fases. Su art. 1.1 dice que el procedimiento común incluye «el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas». Las especialidades sancionadoras están en los arts. 25.1.b (caducidad), 53.2 (derechos del presunto responsable), 61-64 (iniciación), 77.4 (vinculación a los hechos probados por sentencia penal firme), 85 (terminación), 89-90 (propuesta y resolución). Las de responsabilidad patrimonial, en los arts. 65, 67, 81, 86.5, 91 y 92. Los principios de la potestad sancionadora (legalidad, tipicidad, irretroactividad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y non bis in idem) están en la Ley 40/2015, arts. 25-31. La responsabilidad patrimonial se estudia en el tema 13. Además, el art. 96 regula una tramitación simplificada para cualquier procedimiento.
Especialidades del procedimiento sancionador. Se inicia «siempre de oficio por acuerdo del órgano competente» y con separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encargan a órganos distintos (art. 63.1). Nunca se impone una sanción sin procedimiento (art. 63.2). El acuerdo de iniciación identifica al presunto responsable, los hechos, su posible calificación y las sanciones, el instructor y el órgano competente. Además, avisa de que, si no se alega, el acuerdo podrá considerarse propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad (art. 64.2). Si el infractor reconoce su responsabilidad, se puede resolver imponiendo la sanción que proceda; si la sanción es pecuniaria y paga voluntariamente antes de la resolución, el procedimiento termina (art. 85.1 y 2). Cuando la sanción es solo pecuniaria, se aplican reducciones de al menos el 20 %, acumulables entre sí y condicionadas a renunciar a los recursos administrativos (art. 85). El instructor puede archivar sin propuesta si los hechos no existen, no se acreditan, no son infracción, no hay responsable o la infracción ha prescrito (art. 89.1). La resolución no puede aceptar hechos distintos de los del procedimiento. Si el órgano cree que la infracción es más grave que la de la propuesta, da quince días al inculpado para alegar (art. 90.2). La sanción es ejecutiva cuando no cabe contra ella recurso ordinario en vía administrativa (art. 90.3).
Tramitación simplificada (art. 96). Se acuerda, de oficio o a solicitud del interesado, cuando lo aconsejen razones de interés público o la falta de complejidad. Si se acuerda de oficio y un interesado se opone expresamente, se sigue la ordinaria. Si la pide el interesado, el órgano puede desestimarla en cinco días, sin recurso. En los procedimientos sancionadores se puede seguir cuando haya elementos para calificar la infracción como leve, y entonces el interesado no puede oponerse (art. 96.5). En responsabilidad patrimonial procede si la relación de causalidad, la valoración del daño y la cuantía son inequívocas (art. 96.4). Salvo que quede menos plazo por la vía ordinaria, se resuelve en treinta días. Solo tiene estos trámites: inicio, subsanación, alegaciones en cinco días, audiencia solo si la resolución va a ser desfavorable, informes y dictamen preceptivos, y resolución (art. 96.6). Si hace falta otro trámite, se sigue la vía ordinaria (art. 96.7).
Especialidades del procedimiento local. La Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL), remite al procedimiento común y añade reglas propias. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones del Pleno, de los alcaldes o presidentes y de las Juntas de Gobierno, salvo que una ley sectorial exija aprobación posterior del Estado o de la comunidad autónoma. También las de los órganos inferiores que resuelvan por delegación de esos órganos y las de cualquier otro cuando lo diga una ley (art. 52.2). Contra ellas cabe recurso contencioso-administrativo y, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición (art. 52.1). El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, RD 2568/1986) repite esa lista en su art. 210, todavía con el nombre de «Comisiones de Gobierno». Su art. 211.1 aún califica la reposición como requisito previo, pero lo desplazan el art. 52.1 LBRL y el art. 123 LPAC, que la hacen potestativa. Las corporaciones locales revisan sus actos con el alcance que la legislación estatal del procedimiento común da a la Administración del Estado (art. 53 LBRL y art. 218 ROF).
Impugnación de actos locales. Además de los legitimados en general, pueden impugnar los actos y acuerdos locales el Estado y las comunidades autónomas y los miembros de la corporación que hubieran votado en contra (art. 63.1 LBRL). Para estos últimos, el plazo de reposición se cuenta desde la sesión en que se votó el acuerdo (art. 211.3 ROF). Si el Estado o la comunidad autónoma creen que un acto local infringe el ordenamiento, pueden requerir a la entidad para que lo anule en el plazo máximo de un mes. El requerimiento es motivado y se formula en quince días hábiles desde que se recibe la comunicación del acuerdo (art. 65.1 y 2). También pueden impugnarlo directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 65.4). Los actos que menoscaben competencias estatales o autonómicas o excedan de la competencia local pueden impugnarse por las mismas vías, con petición de suspensión (art. 66). Si un acto local atenta gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno puede suspenderlo, tras requerir al presidente, y tiene que impugnarlo en diez días (art. 67 LBRL y art. 217 ROF). Por último, cualquier vecino puede requerir a la entidad para que ejerza las acciones en defensa de sus bienes. Si en treinta días hábiles no lo hace, puede ejercerlas el vecino en su nombre (art. 220 ROF).
Revisión de oficio de actos nulos (art. 106 LPAC). Las Administraciones, «en cualquier momento», por iniciativa propia o a solicitud del interesado, declaran de oficio la nulidad de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no se hayan recurrido en plazo. Se aplica a los supuestos del art. 47.1 y exige dictamen favorable del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma, que en Castilla y León es el Consejo Consultivo. Las disposiciones generales nulas (art. 47.2) solo se revisan de oficio. Las solicitudes que no se basen en causas de nulidad o carezcan manifiestamente de fundamento pueden inadmitirse sin dictamen (art. 106.3). Al declarar la nulidad pueden reconocerse indemnizaciones, y los actos firmes dictados en aplicación de una disposición anulada subsisten (art. 106.4). Si el procedimiento se inició de oficio, caduca a los seis meses sin resolución; si se inició a solicitud, puede entenderse desestimado (art. 106.5). En Castilla y León, la revisión de oficio de los actos locales la dictamina el Consejo Consultivo, y la consulta la recaba el órgano correspondiente de la propia entidad local (art. 4.1.i.2.º y 4.2 de la Ley 1/2002, del Consejo Consultivo). El art. 218.2 ROF, que encauza la petición por el Presidente de la comunidad autónoma, solo se refiere al dictamen del Consejo de Estado.
Lesividad, revocación y límites. Los actos favorables anulables (art. 48) no se anulan directamente: la Administración tiene que declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 107.1). La declaración de lesividad debe adoptarse antes de cuatro años desde que se dictó el acto, con audiencia de los interesados, y no es recurrible. El procedimiento caduca a los seis meses (art. 107.2 y 3). En las entidades locales la adopta el Pleno de la corporación o, si no lo hay, el órgano colegiado superior (art. 107.5). Iniciada la revisión, puede suspenderse la ejecución del acto si causa perjuicios de imposible o difícil reparación (art. 108). Los actos de gravamen o desfavorables pueden revocarse mientras no haya prescrito la acción, siempre que no sea una dispensa no permitida ni vaya contra la igualdad, el interés público o el ordenamiento. Los errores materiales, de hecho o aritméticos pueden rectificarse en cualquier momento (art. 109). Nada de esto puede hacerse si resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes (art. 110).
Recursos administrativos: reglas generales (arts. 112-120). Se recurren las resoluciones y los actos de trámite cualificados, es decir, los que deciden el fondo, impiden continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable. Pueden fundarse en cualquier motivo de nulidad o anulabilidad (art. 112.1). Contra las disposiciones generales no cabe recurso en vía administrativa (art. 112.3). Ponen fin a la vía administrativa, entre otras, las resoluciones de alzada, las de órganos sin superior jerárquico y las de responsabilidad patrimonial (art. 114). El escrito de recurso identifica al recurrente, el acto y la razón de la impugnación, y un error en su calificación no impide tramitarlo si se deduce su verdadero carácter (art. 115). Son causas de inadmisión la incompetencia del órgano cuando el competente sea de otra Administración, la falta de legitimación, que el acto no sea recurrible, que el plazo haya pasado o que el recurso carezca manifiestamente de fundamento (art. 116). Interponer un recurso no suspende la ejecución, salvo que se acuerde por perjuicios de imposible o difícil reparación o por nulidad de pleno derecho. Si en un mes no se resuelve la solicitud de suspensión, el acto se entiende suspendido (art. 117).
Recurso de alzada y recurso de reposición. La alzada procede contra los actos que no ponen fin a la vía administrativa y se dirige al órgano superior jerárquico del que los dictó. Los tribunales de selección se consideran dependientes del órgano al que estén adscritos o del que nombró a su presidente (art. 121.1). Puede presentarse ante el órgano que dictó el acto, que lo remite en diez días, o ante el que tiene que resolver (art. 121.2). El plazo es de un mes si el acto es expreso; si no lo es, puede presentarse en cualquier momento desde que se producen los efectos del silencio. Se resuelve en tres meses, y contra su resolución solo cabe el recurso extraordinario de revisión (art. 122). La reposición es potestativa: cabe contra los actos que ponen fin a la vía administrativa, ante el mismo órgano que los dictó, y no puede acudirse a los tribunales hasta que se resuelva expresamente o se desestime por silencio (art. 123). Se presenta en un mes si el acto es expreso, se resuelve en un mes y no cabe una segunda reposición (art. 124).
Recurso extraordinario de revisión (arts. 125-126). Procede contra actos firmes en vía administrativa y se presenta ante el mismo órgano que los dictó, que es quien lo resuelve. Las causas son cuatro: a) error de hecho que resulte de los documentos del expediente; b) aparición de documentos de valor esencial que evidencien el error; c) documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme, y d) resolución dictada por prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, declarada así por sentencia firme. El plazo es de cuatro años desde la notificación en la causa a) y de tres meses desde que se conocen los documentos o desde que la sentencia es firme en las demás (art. 125.2). Si pasan tres meses sin resolverlo, se entiende desestimado y queda abierta la vía contencioso-administrativa (art. 126.3). El recurso contencioso-administrativo lo regula la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que este tema solo menciona como cierre del sistema.
Claves para el examen
- Procedimiento sancionador: siempre de oficio y con la instrucción y la resolución en órganos distintos (art. 63.1 LPAC).
- Sin alegaciones, el acuerdo de iniciación puede valer como propuesta de resolución (art. 64.2.f).
- Reconocimiento o pago voluntario: reducciones de al menos el 20 %, acumulables (art. 85.3).
- Infracción más grave que la propuesta: quince días para alegar (art. 90.2).
- Tramitación simplificada: se resuelve en treinta días, con alegaciones en cinco (art. 96.6).
- Revisión de oficio de actos nulos: en cualquier momento y con dictamen favorable del órgano consultivo (art. 106.1).
- La revisión iniciada de oficio caduca a los seis meses (art. 106.5).
- Lesividad: como máximo cuatro años desde el acto; en los entes locales la declara el Pleno (art. 107.2 y 5).
- Errores materiales, de hecho o aritméticos: se rectifican en cualquier momento (art. 109.2).
- No cabe recurso administrativo contra las disposiciones generales (art. 112.3).
- Interponer un recurso no suspende el acto; si en un mes no se decide la suspensión pedida, se entiende suspendido (art. 117).
- Alzada: un mes para interponerla y tres meses para resolverla (art. 122).
- Reposición: potestativa, con un mes para interponerla y un mes para resolverla (arts. 123 y 124).
- Extraordinario de revisión: cuatro años por error de hecho y tres meses en los demás casos (art. 125.2).
- En el ámbito local ponen fin a la vía administrativa el Pleno, el alcalde y la Junta de Gobierno (art. 52.2 LBRL).
Truco
Plazos de los recursos con la regla «1-3, 1-1, 4-3». Alzada: 1 mes para recurrir y 3 para resolver. Reposición: 1 y 1. Extraordinario de revisión: 4 años por error de hecho y 3 meses en los demás casos. Y para la revisión de oficio, «6 meses» de caducidad tanto en la nulidad como en la lesividad.
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- Tema 8: El acto administrativo
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