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Tema 20: Armas: Reglamento de Armas y armamento de las policías locales

Policia Local de Catalunya · categoría de agent

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Epígrafe oficial

Terrassa 2026, tema 21: «La Policia Local com a cos armat: Reial Decret 137/1993, de 19 de gener, que aprova el Reglament de Armes. Decret 219/1996, de 12 de juny, pel qual s'aprova el Reglament d'armament de les policies locals.» (Barcelona 2025, tema 32; las bases de Terrassa ponen «19 de gener», el BOE dice 29 de enero)

Resumen

Las policías locales de Cataluña son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas (art. 2.1 de la Ley 16/1991). Su armamento se rige por dos normas: el Reglamento de Armas estatal (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), que clasifica las armas y regula las licencias y guías, y el Decreto catalán 219/1996, de 12 de junio, que aprueba el Reglamento de armamento de las policías locales. El preámbulo del decreto recuerda que, según el Tribunal Constitucional (sentencias 81/1993 y 85/1993), el Estado determina los tipos de armas y la Generalitat los modelos o marcas y los criterios para elegirlos.

El Reglamento de Armas clasifica las armas en nueve categorías (art. 3, en la redacción del Real Decreto 726/2020, vigente desde el 05/11/2020, que añadió la 8.ª y la 9.ª). La 1.ª son las armas de fuego cortas: pistolas y revólveres. La 2.ª, las armas largas de vigilancia y guardería y las rayadas para caza mayor. La 3.ª, las armas largas rayadas deportivas del calibre 5,6 mm, las escopetas y las de aire comprimido de más de 24,2 julios. La 4.ª, carabinas y pistolas de aire comprimido no asimiladas a escopetas. La 5.ª, las armas blancas no prohibidas. La 6.ª, las armas antiguas, históricas y de avancarga. La 7.ª, entre otras, las ballestas, los arcos y las armas de alarma y señales. La 8.ª, las armas acústicas y de salvas, y la 9.ª, las armas inutilizadas.

Nadie puede llevar ni poseer armas de fuego en España sin la autorización correspondiente, y las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª exigen licencia de armas (art. 96). La licencia A documenta las armas de propiedad privada de los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera; la B, las armas cortas de particulares; la C, las armas del personal de seguridad privada; la D, las armas largas rayadas de caza mayor; la E, las armas de la 3.ª categoría y las ballestas y armas para lanzar cabos de la 7.ª; y la F, las de tiro deportivo federado. Para las armas de la 4.ª categoría basta la tarjeta de armas.

Para los miembros de los cuerpos de policía de las corporaciones locales en servicio activo o disponible, su carné profesional se considera licencia A (art. 114). Cada arma debe tener una guía de pertenencia, que para las policías locales expide la Dirección General de la Guardia Civil y se marca con las letras PL, el número de la entidad local en el Código Geográfico Nacional y una numeración correlativa (art. 115). Con la licencia A, el personal de las policías locales solo puede poseer un arma corta aparte de la que recibe como dotación reglamentaria (art. 118.2).

El Decreto 219/1996 se aplica a todos los cuerpos de policía de los municipios de Cataluña. Todos sus miembros deben estar dotados de un arma reglamentaria de fuego corta, y tanto las armas como la munición son propiedad de los ayuntamientos (art. 2). El alcalde adjudica el arma a los funcionarios de carrera y a los aspirantes que, tras superar el curso selectivo en la Escuela de Policía de Cataluña (hoy Instituto de Seguridad Pública de Cataluña), hacen las prácticas; con el arma se les entrega la guía de pertenencia y el carné profesional (art. 3).

El arma de fuego se lleva siempre que se está de servicio, aunque, de forma excepcional y motivada, el alcalde o la persona en quien delegue puede establecer servicios sin armas (art. 4). Está prohibido tener arma de fuego a los vigilantes, al personal interino del cuerpo que no sea funcionario de carrera de algún cuerpo policial, a los funcionarios en prácticas que aún no han superado el curso selectivo y a quienes se les haya retirado (art. 5, en la redacción que le dio la disposición adicional del Decreto 233/2002; el texto de 1996 nombraba, en lugar de los interinos, a los agentes nombrados al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 16/1991). El alcalde adopta los controles y medidas de seguridad para evitar la pérdida, sustracción o uso indebido de las armas y responde si no los adopta o son insuficientes (art. 6).

El modelo reglamentario es un revólver del calibre .38 especial con un cañón de entre 3 y 4 pulgadas; opcionalmente, si lo prevé el reglamento del cuerpo y las prácticas de tiro demuestran mayor preparación, una pistola semiautomática del calibre 9 mm parabellum con un cañón de entre 7 y 12,5 cm (art. 8). El alcalde puede dotar de otros medios de defensa previstos en los reglamentos internos y homologados (art. 9) y autorizar excepcionalmente una segunda arma de fuego corta (art. 10). El ayuntamiento abre a cada agente un expediente de armas (art. 11), y el titular no puede modificar el arma ni añadirle elementos (art. 12).

La pérdida, sustracción, destrucción o modificación del arma o de la guía se comunica de inmediato al mando y se abre un expediente informativo (art. 13); el jefe del cuerpo lo comunica inmediatamente a la Intervención de Armas de la Guardia Civil (art. 14). La guía queda invalidada y el arma se deposita al dejar el servicio activo, por retirada cautelar ante indicios de deficiencias físicas, psíquicas o formativas, en ciertos pases a segunda actividad, por suspensión cautelar de funciones en un expediente disciplinario o por sanción de suspensión (art. 16). La retirada cautelar por deficiencias la ordena el alcalde por un período no superior a quince días y debe ser motivada (art. 17); al retirar el arma se retira también la guía y se entrega un recibo (art. 18).

Los ayuntamientos deben tener un armero con las máximas garantías de seguridad, bajo la responsabilidad del jefe del cuerpo, donde cada agente deposita el arma al acabar el servicio, salvo autorización expresa del alcalde (art. 19). Es un armario completamente blindado con compartimentos individuales; cada titular tiene la llave del suyo y hay una copia precintada a disposición del jefe (art. 20). Debe estar en dependencias a las que solo acceda la plantilla y donde sea posible el control visual (art. 21).

El decreto regula también el control de las condiciones para llevar armas. Las pruebas de selección deben evaluar la capacidad para portar armas (art. 22). Las revisiones psicotécnicas y médicas se hacen, como mínimo, cada dos años; quien sea declarado no apto puede pedir nuevas pruebas pasados seis meses (arts. 23 y 24). Todos los agentes, salvo los que tengan el arma retirada, deben hacer prácticas de tiro policial como mínimo dos veces al año, y una vez al año según el programa de la Escuela de Policía (art. 25). El alcalde puede ordenar revisiones extraordinarias, y los agentes que vuelven de una excedencia deben someterse a ellas (art. 26). Se han cotejado el texto original (DOGC núm. 2219, de 17/06/1996) y el consolidado del Portal Jurídic de Catalunya (versión vigente desde el 03/11/2002): su única modificación es la del art. 5 por el Decreto 233/2002.

Claves para el examen

Truco

Para el Decreto 219/1996 recuerda los números «38, 9, 15, 2 y 2»: revólver del .38, pistola opcional de 9 mm, retirada cautelar de hasta 15 días, revisiones cada 2 años y tiro 2 veces al año.

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