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Tema 19: Ley de Seguridad Ciudadana (II): mantenimiento de la seguridad, reuniones y manifestaciones

Policia Local de Catalunya · categoría de agent

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Epígrafe oficial

Terrassa 2026, temas 16-17: «[...] Capítol III (I): Secció 1. Potestats generals de policia de seguretat.» · «Capítol III (II): Secció 2. Manteniment i restabliment de la seguretat ciutadana en reunions i manifestacions.» · Barcelona 2025, tema 30: «Llei orgànica 9/1983, de 15 de juliol, reguladora del dret de reunió» (Berga 2026, tema 22; Constantí 2026, tema 19)

Resumen

Este tema recoge el capítulo III de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana (arts. 14-24, consolidado BOE-A-2015-3442), que regula las actuaciones de los agentes para mantener y restablecer la seguridad ciudadana, y la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión (consolidado BOE-A-1983-19946). Los dos textos están vigentes. La sección 1.ª trata las potestades generales de policía de seguridad (identificaciones, controles, registros) y la sección 2.ª, las reuniones y manifestaciones.

Las autoridades pueden dictar, por resolución motivada, las órdenes, prohibiciones y actuaciones estrictamente necesarias para los fines de la ley (art. 14). La entrada en domicilio solo cabe en los casos de la Constitución y las leyes; es causa legítima evitar daños inminentes y graves a personas o cosas en catástrofe, calamidad, ruina inminente u otra extrema y urgente necesidad, y entonces el acta o atestado se remite sin dilación al juez (art. 15). Para entrar en edificios de organismos oficiales no hace falta el consentimiento de quien los tenga a su cargo (art. 15.3).

Los agentes pueden requerir la identificación de una persona cuando haya indicios de que ha participado en una infracción o cuando, por las circunstancias, sea razonablemente necesario para prevenir un delito; pueden comprobarla en la vía pública, incluso si la persona lleva el rostro cubierto, respetando la proporcionalidad y la igualdad de trato sin discriminación (art. 16.1). Si no es posible identificarla por ningún medio o se niega, pueden requerirle que les acompañe a las dependencias más próximas, solo para identificarla y por el tiempo estrictamente necesario, nunca más de seis horas, informándole de inmediato de las razones (art. 16.2).

En esas dependencias hay un libro-registro de las identificaciones, con sus motivos y duración, cuyos datos solo se comunican al juez y al fiscal; cada mes se envía al Ministerio Fiscal un extracto, y los asientos se cancelan de oficio a los tres años (art. 16.3). A la salida se entrega un volante con el tiempo de permanencia, la causa y la identidad de los agentes (art. 16.4). La resistencia o negativa a identificarse se rige por el Código Penal, la LECrim y la propia ley (art. 16.5).

Los agentes pueden restringir la circulación o permanencia en vías y lugares públicos y establecer zonas de seguridad ante una alteración de la seguridad o la convivencia, o indicios racionales de ella, por el tiempo imprescindible (art. 17.1). Para prevenir delitos de especial gravedad o que generen alarma social, o detener a sus autores, pueden establecer controles en vías, lugares o establecimientos públicos cuando sea indispensable identificar a personas, registrar vehículos o hacer un control superficial de efectos personales (art. 17.2). También pueden hacer comprobaciones en personas, bienes y vehículos para impedir que se porten ilegalmente armas, explosivos u objetos peligrosos, y ocupar temporalmente cualquier medio de agresión, incluso armas con licencia (art. 18).

Estas diligencias no tienen las formalidades de la detención (art. 19.1). Si se aprehenden armas, drogas u otros efectos de un delito o infracción, se levanta un acta que firma el interesado (o se hace constar su negativa) y que goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrario (art. 19.2). El registro corporal externo y superficial cabe cuando hay indicios racionales de que permitirá hallar objetos relevantes; salvo urgencia por riesgo grave e inminente, lo hace un agente del mismo sexo y, si hay que dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas, en lugar reservado y con constancia escrita; puede hacerse contra la voluntad del afectado con la compulsión indispensable (art. 20).

Como medidas de seguridad extraordinarias, las autoridades pueden acordar el cierre o desalojo de locales, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios acotados o el depósito de explosivos en situaciones de emergencia y por el tiempo estrictamente necesario; si la urgencia lo exige, pueden adoptarlas los propios agentes, incluso con órdenes verbales (art. 21). La autoridad y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden grabar con videocámaras fijas o móviles legalmente autorizadas (art. 22).

En reuniones y manifestaciones, las autoridades deben proteger su celebración y pueden disolverlas en los supuestos del art. 5 de la LO 9/1983, así como disolver concentraciones de vehículos que impidan o dificulten la circulación (art. 23.1). Las medidas serán graduales y proporcionadas, y la disolución es el último recurso (art. 23.2). Antes hay que avisar a los afectados, de forma verbal si la urgencia lo exige; sin aviso previo solo si hay alteración con armas, explosivos u objetos contundentes o peligrosos (art. 23.3). Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaboran entre sí según la LO 2/1986 (art. 24).

Según la LO 9/1983, reunión es la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con finalidad determinada (art. 1.2). Ninguna reunión necesita autorización previa (art. 3.1). Quedan fuera de la ley las reuniones en domicilios, las familiares o de amistad, las de entidades en lugares cerrados para sus miembros, las de profesionales con sus clientes y las militares (art. 2). Los organizadores responden del buen orden, y los participantes responden directamente de los daños a terceros, con responsabilidad subsidiaria de los organizadores salvo que pusieran todos los medios razonables (art. 4). La autoridad suspende y disuelve las reuniones ilícitas penalmente, las que alteren el orden público con peligro para personas o bienes, aquellas en que se usen uniformes paramilitares o las organizadas por militares o guardias civiles infringiendo sus leyes (art. 5).

Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones se comunican por escrito a la autoridad gubernativa con entre 10 y 30 días naturales de antelación, o con 24 horas si hay causas extraordinarias y graves de urgencia (art. 8). Salvo en las convocatorias urgentes, la autoridad informa al ayuntamiento, que tiene 24 horas para emitir un informe motivado y no vinculante sobre el recorrido; si no lo emite, se entiende favorable (art. 9.2). Solo puede prohibirla o proponer cambios si hay razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes, mediante resolución motivada notificada en 72 horas (art. 10); los organizadores pueden recurrir en 48 horas ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 11, hoy con el procedimiento del art. 122 de la Ley 29/1998). Son autoridad gubernativa también las de las comunidades con policía propia y competencias de seguridad ciudadana (disposición adicional), por lo que en Cataluña es la Generalitat.

Claves para el examen

Truco

Para los plazos de una manifestación, cuenta «30-10-24-72-48»: comunicas entre 30 y 10 días antes (24 horas si es urgente), la autoridad tiene 72 horas para prohibir y tú 48 horas para recurrir. Y para identificar en comisaría, «6 y 3»: seis horas como máximo y el libro-registro se borra a los tres años.

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