Tema 22: Proceso penal (I): instrucción, denuncia, querella y procesos
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DERECHO PROCESAL PENAL I. Legislación procesal criminal: La instrucción. La comprobación del delito y averiguación del delincuente. El ejercicio de las acciones que nacen de los delitos. Especial referencia a la denuncia y la querella, como formas de iniciación del procedimiento penal. Breve referencia a los procesos penales: diligencias previas del procedimiento abreviado, sumario ordinario por delitos graves, juicio por delito leve. Diligencias urgentes y juicio rápido.
Resumen
El tema 22 se estudia en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (BOE-A-1882-6036), en su texto consolidado vigente. Dos reformas recientes cambian lo que dicen muchos manuales. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de eficiencia del Servicio Público de Justicia, creó los Tribunales de Instancia: hay uno en cada partido judicial, con sede en su capital (art. 84.1 de la LOPJ), y los antiguos juzgados pasan a ser sus Secciones; según su disposición adicional primera, las referencias de la LECrim a los Juzgados de Instrucción, de lo Penal o de Violencia sobre la Mujer se entienden hechas a las Secciones correspondientes. La transformación fue escalonada (1 de julio, 1 de octubre y 31 de diciembre de 2025, disposición transitoria primera), y en La Rioja hay tres Tribunales de Instancia, uno por partido judicial: Haro, Calahorra y Logroño (anexo de plantas de la LO 1/2025). La Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en vigor el 10 de abril de 2026, retocó las primeras diligencias (art. 13) y el ejercicio de la acción penal (art. 105). Además, desde 2015 las «faltas» se entienden «delitos leves» y los secretarios judiciales son letrados de la Administración de Justicia.
La competencia penal la fija el art. 14 LECrim, en la redacción de la LO 1/2025 vigente desde el 3 de octubre de 2025: los juicios por delito leve los conoce y falla la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (salvo los de violencia sobre la mujer o contra la infancia); la instrucción corresponde a la Sección de Instrucción del partido donde se cometió el delito; el enjuiciamiento de los delitos con pena privativa de libertad no superior a cinco años, multa de cualquier cuantía u otras penas que no excedan de diez años corresponde a la Sección de lo Penal, y el de los demás, a la Audiencia Provincial o, si procede, al Tribunal del Jurado. La instrucción la forman los jueces de instrucción por los delitos cometidos en su partido (art. 303), bajo la inspección del Fiscal (art. 306), y debe terminar en un plazo máximo de doce meses, con prórrogas sucesivas de hasta seis meses acordadas por auto (art. 324). Las primeras diligencias son consignar las pruebas que puedan desaparecer, recoger lo que sirva para comprobar el delito e identificar al delincuente, detener a los presuntos responsables y proteger a las víctimas, ahora también para evitar la reiteración delictiva (art. 13).
Las acciones que nacen del delito: de todo delito nace acción penal para castigar al culpable y puede nacer acción civil para restituir la cosa, reparar el daño e indemnizar los perjuicios (art. 100). La acción penal es pública y todos los ciudadanos españoles pueden ejercitarla (art. 101), salvo quien no goce de la plenitud de los derechos civiles, el condenado dos veces por denuncia o querella calumniosas y el juez o magistrado, que solo pueden hacerlo por delitos contra sus personas o bienes o los de sus familiares (art. 102); los cónyuges y parientes no se querellan entre sí salvo por delitos de unos contra otros (art. 103). El Ministerio Fiscal está obligado a ejercitar todas las acciones penales procedentes, haya o no acusador particular, salvo las reservadas a la querella privada (art. 105.1), y desde la LO 1/2026 las entidades locales pueden ejercer la acción penal por los delitos de hurto (art. 105.3). La renuncia del ofendido no extingue la acción de los delitos perseguibles de oficio (art. 106).
Sobre la acción civil: el Fiscal la ejercita junto con la penal, salvo renuncia expresa del ofendido (art. 108); las víctimas pueden personarse antes del trámite de calificación (arts. 109 bis y 110); ambas acciones pueden ejercitarse junta o separadamente, pero la civil no se sigue aparte mientras esté pendiente la penal (art. 111); ejercitada solo la penal se entiende utilizada también la civil, salvo renuncia o reserva expresa (art. 112), y mientras haya juicio criminal no puede seguirse pleito sobre el mismo hecho (art. 114). La muerte del culpable extingue la acción penal, pero la civil subsiste contra sus herederos (art. 115), y la extinción de la penal no extingue la civil salvo sentencia firme que declare que el hecho no existió (art. 116).
La denuncia. Quien presencia un delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez o fiscal más próximo (art. 259), salvo los impúberes y quienes no gozan del pleno uso de su razón (art. 260), el cónyuge o pareja del delincuente y sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, aunque esta dispensa no rige en los delitos graves del último párrafo del art. 261 cuando la víctima es menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección. Quienes conocen el delito por su cargo, profesión u oficio deben denunciarlo inmediatamente (art. 262), salvo los abogados y procuradores respecto de lo que les confían sus clientes y los ministros de culto respecto de lo revelado en su ministerio (art. 263). Quien conoce un delito perseguible de oficio por otro medio debe denunciarlo, sin obligación de probar los hechos ni de formalizar querella (art. 264).
La denuncia puede hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario con poder especial, e identifica al denunciante y narra el hecho (art. 265). La escrita se firma de forma manuscrita o con firma electrónica (art. 266), y la LO 1/2025 añadió que no pueden denunciarse por vía telemática los hechos con violencia o intimidación, con autor conocido, con testigos, de denunciante menor de edad, flagrantes o de naturaleza violenta o sexual. La denuncia verbal se recoge en un acta que firman el denunciante y quien la recibe (art. 267); se hace constar la identidad del denunciante y, si lo pide, se le da resguardo (art. 268). Formalizada, se procede inmediatamente a comprobar el hecho, salvo que no sea delito o la denuncia sea manifiestamente falsa (art. 269).
La querella. Todos los ciudadanos españoles, ofendidos o no, pueden querellarse ejercitando la acción popular, y los extranjeros solo por delitos contra sus personas o bienes o los de sus representados (art. 270). El Fiscal también se querella cuando está obligado (art. 271). Se interpone ante el juez de instrucción competente (art. 272), aunque en urgencias el particular puede acudir al juez o a cualquier funcionario de policía para que practique las primeras diligencias (art. 273); el querellante puede apartarse en cualquier tiempo (art. 274), y en los delitos privados la querella se tiene por abandonada si deja de instarse en diez días (art. 275). Se presenta siempre por procurador con poder bastante y suscrita por letrado, con los datos del art. 277; en los delitos privados exige el acto de conciliación (art. 278), y el particular querellante presta fianza (art. 280), de la que están exentos el ofendido y sus herederos, ciertos familiares en el asesinato y el homicidio y las asociaciones de víctimas autorizadas (art. 281).
La instrucción, la comprobación del delito y la averiguación del delincuente. El sumario son las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y a hacer constar la perpetración del delito y la culpabilidad, asegurando personas y responsabilidades pecuniarias (art. 299); sus diligencias son reservadas hasta que se abre el juicio oral (art. 301). El instructor practica las diligencias que propongan el Fiscal o las partes si no son inútiles o perjudiciales (art. 311). Si el delito deja vestigios, se recogen y se hace la inspección ocular (art. 326); se recogen las armas, instrumentos y efectos (art. 334); en la muerte violenta se identifica el cadáver y se hace la autopsia (arts. 340 y 343); se pueden obtener muestras para el perfil de ADN (art. 363); la identidad del delincuente se comprueba con el reconocimiento en rueda, junto a personas de circunstancias exteriores semejantes (arts. 368 y 369), y, si hay indicios racionales de criminalidad, se dicta auto de procesamiento (art. 384). Los testigos deben comparecer (art. 410), con la dispensa de los parientes (art. 416); también caben el careo (art. 451) y el informe pericial (art. 456).
Los procesos penales. El sumario ordinario es el proceso común de la ley para los delitos graves que no caben en el procedimiento abreviado, y su enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial (art. 14.4). El procedimiento abreviado se aplica a los delitos con pena privativa de libertad no superior a nueve años o con penas de otra naturaleza (art. 757); si cambia la calificación, se pasa de uno a otro sin cambiar de instructor (art. 760). Sus actuaciones judiciales se registran como diligencias previas (art. 774); el Fiscal impulsa el procedimiento y da instrucciones a la Policía Judicial (art. 773); desde la detención o la imputación es necesaria la asistencia letrada (art. 767), y el juez, por auto, sobresee, remite al juez del delito leve, se inhibe, sigue el procedimiento abreviado o, si hay reconocimiento de los hechos, incoa diligencias urgentes (art. 779), y después da traslado a las acusaciones por diez días (art. 780).
Diligencias urgentes y juicio rápido (arts. 795 a 803): se aplican a delitos con prisión de hasta cinco años u otras penas de hasta diez años, cuando el proceso se incoa por atestado y la Policía Judicial ha detenido o citado al denunciado ante el juzgado de guardia, siempre que el delito sea flagrante, esté en la lista del art. 795.1.2.ª (lesiones y violencia del art. 173.2, hurto, robo, robo y hurto de uso de vehículos, seguridad vial, daños del art. 263, salud pública del art. 368, propiedad intelectual e industrial y, desde la LO 1/2025, allanamiento de morada y usurpación) o su instrucción sea presumiblemente sencilla. El juzgado de guardia incoa diligencias urgentes sin recurso (art. 797), decide si son suficientes (art. 798) y actúa durante la guardia (art. 799); el juicio se señala en quince días (art. 800) y la conformidad en guardia, para penas de hasta tres años de prisión, multa u otras de hasta diez años, rebaja la pena en un tercio (art. 801). El juicio por delito leve (arts. 962 a 977): para delitos leves de lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones o injurias, la Policía Judicial cita de inmediato a todos ante el juzgado de guardia (art. 962); el juez puede sobreseer los de muy escasa gravedad sin interés público (art. 963); si no hay juicio en guardia, se celebra en un plazo no superior a siete días (art. 965); el abogado es potestativo salvo multas de al menos seis meses (art. 967); la sentencia se dicta al acabar el juicio o en tres días (art. 973) y es apelable en cinco (art. 976).
Claves para el examen
- LO 1/2025: un Tribunal de Instancia por partido judicial; los juzgados pasan a ser Secciones (art. 84.1 LOPJ).
- Delitos leves: los conoce y falla la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (art. 14.1 LECrim).
- Sección de lo Penal: delitos con prisión de hasta 5 años, multa u otras penas de hasta 10 años (art. 14.3).
- La acción penal es pública: la ejercitan todos los ciudadanos españoles (art. 101).
- No pueden ejercitarla, salvo en su propio interés, el juez o magistrado y el condenado dos veces por denuncia falsa (art. 102).
- LO 1/2026: las entidades locales pueden ejercer la acción penal por los delitos de hurto (art. 105.3).
- Ejercitada solo la acción penal, se entiende ejercitada también la civil, salvo renuncia o reserva (art. 112).
- Deber de denunciar: quien presencia un delito público (art. 259) y quien lo conoce por su cargo (art. 262).
- El denunciante no está obligado a probar los hechos ni a querellarse (art. 264).
- Sin denuncia telemática si hay violencia, autor conocido, testigos, menor denunciante, flagrancia o hechos violentos o sexuales (art. 266).
- Querella: por procurador con poder bastante y firmada por letrado (art. 277).
- Sumario: actuaciones que preparan el juicio (art. 299), reservadas hasta el juicio oral (art. 301).
- Instrucción: 12 meses como máximo, con prórrogas de hasta 6 meses (art. 324).
- Abreviado: delitos con pena privativa de libertad no superior a 9 años (art. 757).
- Juicio rápido: prisión hasta 5 años; conformidad en guardia hasta 3 años con rebaja de un tercio (arts. 795 y 801).
Truco
Los números de los procesos en escalera, 9-5-3-7: abreviado hasta 9 años de prisión; juicio rápido hasta 5; conformidad en el juzgado de guardia hasta 3, con rebaja de un tercio; y el juicio por delito leve que no se celebra en la guardia, en 7 días como máximo.
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