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Tema 29: Responsabilidad penal de los menores

Policía Local de La Rioja · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

DERECHO PENAL DE MENORES. Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores y su reglamento. Ámbito de aplicación. Medidas susceptibles de ser impuestas a los menores. Detención y actuación de la Policía judicial en relación con los menores.

Resumen

El tema 29 estudia la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), y su reglamento, aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio. La ley se ha reformado muchas veces (entre otras, por las LO 7/2000, 15/2003, 8/2006, 8/2012, 8/2021, 10/2022, 4/2023, 4/2024 y 1/2025) y se usa aquí en su texto consolidado vigente; del reglamento, en vigor desde el 28/02/2005, solo se ha modificado el art. 76 (Real Decreto 535/2021), así que sus arts. 1 a 4, que son los de este tema, conservan la redacción original. Dos avisos de lectura: la ley y el reglamento siguen hablando de faltas, que la LO 1/2015 suprimió del Código Penal, y esas referencias se entienden hechas hoy a los delitos leves (la disposición adicional segunda de la LO 1/2015 dice que las menciones de las leyes procesales a las faltas se entienden referidas a los delitos leves); y el art. 2.6 del reglamento somete todavía los registros policiales de menores a la LO 15/1999 de protección de datos, hoy sustituida por la LO 3/2018 y, en el ámbito penal, por la LO 7/2021.

La ley se aplica para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en las leyes penales especiales, y estas personas gozan de todos los derechos de la Constitución, la LO 1/1996 de protección jurídica del menor y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 1). A los menores de catorce años no se les exige responsabilidad con esta ley: se les aplican las normas de protección de menores del Código Civil, y el Ministerio Fiscal remite a la entidad pública de protección lo necesario para que valore su situación (art. 3). Las edades se refieren siempre al momento de la comisión de los hechos (art. 5.3), y el menor es responsable cuando no concurre ninguna causa de exención o extinción del Código Penal, aunque a los inimputables de los números 1.º a 3.º del art. 20 pueden aplicárseles medidas terapéuticas (art. 5.1-2).

Son competentes los Jueces de Menores del lugar de comisión del hecho, también para la responsabilidad civil (art. 2.1-3), salvo para los delitos de terrorismo de los arts. 571 a 580 del Código Penal y los cometidos en el extranjero que correspondan a la jurisdicción española, que conoce el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional (art. 2.4). El Ministerio Fiscal defiende los derechos del menor, vigila las garantías del procedimiento y dirige personalmente la investigación, ordenando a la policía judicial las actuaciones necesarias (art. 6); a él le corresponde la instrucción del expediente, y quien tenga noticia de un hecho cometido por un menor de dieciocho años debe ponerlo en su conocimiento (art. 16.1-2). El art. 4, en la redacción de la LO 1/2025 (vigente desde el 03/04/2025), obliga al Fiscal y al Juez a proteger a las víctimas, que pueden personarse en el expediente y declarar por medios telemáticos en los casos de violencia de género o sexual, trata, o si son menores o personas con discapacidad, salvo que el Juez, el Tribunal o el Fiscal exijan de forma motivada su presencia física. La misma ley añadió al art. 23 un apartado 4 para que el Fiscal inste la declaración de la víctima o de un testigo como prueba preconstituida cuando haya riesgo de que no pueda acudir al juicio o sea especialmente vulnerable (siempre, los menores de catorce años).

El art. 7.1 enumera las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen: internamiento en régimen cerrado, semiabierto y abierto; internamiento terapéutico; tratamiento ambulatorio; asistencia a un centro de día; permanencia de fin de semana (hasta treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo); libertad vigilada, con reglas de conducta como asistir al centro docente o no acudir a ciertos lugares; prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima; convivencia con otra persona, familia o grupo educativo; prestaciones en beneficio de la comunidad, que no pueden imponerse sin el consentimiento del menor; tareas socioeducativas; amonestación por el Juez; privación del permiso de conducir o de licencias de caza y armas; e inhabilitación absoluta. Las medidas de internamiento tienen dos periodos, uno en el centro y otro en libertad vigilada (art. 7.2). Para elegir la medida pesan sobre todo la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, a la vista de los informes del equipo técnico, y el Juez debe motivarla (art. 7.3); no se puede imponer en una misma resolución más de una medida de la misma clase (art. 7.4). Desde la LO 10/2022, si el delito es una agresión sexual de los capítulos I y II del título VIII, se impone siempre como accesoria la obligación de seguir programas de educación sexual y en igualdad (art. 7.5).

Rige el principio acusatorio: el Juez no puede imponer una medida más restrictiva ni más larga que la pedida por el Ministerio Fiscal o el acusador particular, ni una privativa de libertad más larga que la pena que habría correspondido a un adulto (art. 8). Las reglas generales del art. 9 limitan las medidas por faltas (hoy delitos leves) a libertad vigilada y prohibición de aproximación hasta seis meses, amonestación, permanencia de hasta cuatro fines de semana, prestaciones de hasta cincuenta horas, privación de permisos hasta un año y tareas socioeducativas hasta seis meses; solo permiten el internamiento en régimen cerrado para delitos graves, para los menos graves cometidos con violencia o intimidación o grave riesgo para la vida o la integridad, y para los cometidos en grupo o por una banda u organización; fijan una duración máxima de dos años (cien horas de prestaciones y ocho fines de semana); y prohíben el internamiento en régimen cerrado para las acciones u omisiones imprudentes.

Las reglas especiales del art. 10 permiten, en los casos del art. 9.2, medidas de hasta tres años si el menor tenía catorce o quince años al cometer el hecho, y de hasta seis años si tenía dieciséis o diecisiete, que en los casos de extrema gravedad (siempre la reincidencia) obligan a imponer internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, seguido de libertad vigilada de hasta cinco. Para el homicidio, el asesinato, las agresiones sexuales graves, el terrorismo y los delitos con pena de prisión de quince años o más, el Juez debe imponer internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años (catorce o quince años de edad) o de uno a ocho (dieciséis o diecisiete), más libertad vigilada (art. 10.2), y en terrorismo además inhabilitación absoluta (art. 10.3). Con varias infracciones del art. 10.2 el internamiento puede llegar a diez años para los mayores de dieciséis y seis para los menores de esa edad (art. 11.2). El Juez puede dejar sin efecto, reducir o sustituir la medida en interés del menor (art. 13); al cumplir dieciocho años el menor sigue cumpliéndola, y con veintiuno el internamiento cerrado pasa como regla general a un centro penitenciario (art. 14). Los hechos prescriben con las normas del Código Penal en los delitos más graves, a los cinco años si el delito grave tiene pena superior a diez años, a los tres en los demás graves y al año en los menos graves (art. 15).

La instrucción corresponde al Ministerio Fiscal, que admite o no la denuncia, practica diligencias y puede archivar si los hechos no son delito o no tienen autor conocido, y da cuenta de la incoación al Juez de Menores (art. 16). El Fiscal puede desistir de incoar el expediente por delitos menos graves sin violencia o intimidación o faltas, remitiendo lo actuado a la entidad de protección, salvo que el menor haya cometido antes hechos de la misma naturaleza (art. 18), y puede desistir de continuarlo por conciliación con la víctima o reparación del daño en delitos menos graves o faltas, con mediación del equipo técnico (art. 19); en los delitos sexuales y de violencia de género la conciliación solo tiene efecto si la víctima lo pide y el menor ha hecho la medida de educación sexual y en igualdad. Las medidas cautelares (internamiento, libertad vigilada, alejamiento o convivencia con otra familia) las pide el Fiscal y las acuerda el Juez de Menores; el internamiento cautelar dura como máximo seis meses, prorrogables tres más (art. 28).

La detención de los menores está regulada en el art. 17 de la ley y desarrollada en el art. 3 del reglamento. Quienes detienen a un menor deben hacerlo de la forma que menos le perjudique e informarle de inmediato, en un lenguaje claro y comprensible, de los hechos, de las razones de la detención y de sus derechos (los del art. 520 LECrim), y notificar inmediatamente la detención y el lugar de custodia a sus representantes legales y al Ministerio Fiscal, y a las autoridades consulares si es extranjero con residencia fuera de España o lo pide. Toda declaración se hace en presencia de su letrado y de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, y en su defecto del Ministerio Fiscal (un fiscal distinto del instructor); el menor puede entrevistarse reservadamente con su abogado antes y después de declarar. Mientras dure la detención, los menores deben estar en dependencias adecuadas y separadas de las de los mayores de edad y recibir los cuidados, protección y asistencia que requieran.

La detención policial no puede durar más del tiempo estrictamente necesario y, en todo caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas el menor debe ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal (art. 17.4), que resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas desde la detención sobre la libertad, el desistimiento o la incoación del expediente, con puesta a disposición del Juez de Menores (art. 17.5); hasta entonces la custodia corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 3.3 del reglamento). En el hábeas corpus de un menor es competente el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre (art. 17.6). El reglamento añade que en los lugares de detención se lleve un libro registro confidencial y único con los datos del menor, la detención, las horas, los custodios, las notificaciones a padres y Fiscal, su estado psicofísico y la información de sus derechos, a disposición solo del Fiscal y del juez (art. 3.5), y que se garanticen alimentación, vestimenta, intimidad, seguridad y sanidad (art. 3.4).

El reglamento regula también la actuación de la policía judicial, que investiga los hechos de los menores bajo la dirección del Ministerio Fiscal; salvo la detención, toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales se pide al Fiscal para que la solicite al Juez de Menores (art. 2.1-2). Los registros policiales de menores son estrictamente confidenciales y no pueden usarse en procesos de adultos posteriores (art. 2.3 y 8); al detenido se le pueden tomar huellas y fotografía para el atestado (art. 2.4); el cacheo y el aseguramiento físico solo se hacen cuando sean estrictamente necesarios y proporcionados (art. 2.5); si se duda de la minoría de edad y no hay datos, el investigado se pone a disposición de la autoridad judicial ordinaria para determinar su identidad y edad (art. 2.9); y la rueda de reconocimiento solo se hace con orden o autorización del Fiscal o del Juez de Menores, en dependencias de los Grupos de Menores o sedes judiciales o fiscales (art. 2.10). Los equipos técnicos, formados por psicólogos, educadores y trabajadores sociales, asisten al Juez y al Fiscal, atienden al menor desde su detención y median con la víctima (art. 4 del reglamento).

Claves para el examen

Truco

Para los plazos de la detención, recuerda la cadena 24-48: la policía tiene al menor como mucho 24 horas y el Fiscal resuelve en 48 horas contadas desde la detención. Y para las edades, 14-16-18: hasta los 14 no hay responsabilidad penal; de 14 a 15 las medidas son más cortas; de 16 a 17, más largas (art. 10).

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