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Tema 10: El modelo policial español y la LO 2/1986

Policía Local de la Región de Murcia · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

El modelo policial español. Concepto de Policía. Misión de la policía en el Estado Social y Democrático de Derecho. La Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Definición de fuerzas y cuerpos de seguridad. Disposiciones estatutarias comunes. La Policía Local y su relación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Comunidades Autónomas. Funciones de los Cuerpos de Policía Local. Las Juntas Locales de Seguridad.

Resumen

Concepto y misión de la policía. En un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), la policía es el servicio público que garantiza a la vez la seguridad y la libertad: «Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana» (art. 104.1 CE). Una ley orgánica debe determinar sus funciones, principios básicos de actuación y estatutos (art. 104.2), y esa ley es la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La policía actúa sometida a la Constitución y a la ley, con respeto a los derechos fundamentales y bajo control judicial y parlamentario.

El modelo policial español es plural y descentralizado, con policías de los tres niveles territoriales. La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado y su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación (art. 1.1 LO 2/1986; art. 149.1.29.ª CE), pero las comunidades autónomas participan según sus Estatutos y las corporaciones locales según la LBRL, y todas lo hacen a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 1.2-1.4). Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las del Estado, dependientes del Gobierno de la Nación; los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas, y los Cuerpos de Policía de las corporaciones locales (art. 2). Sus miembros actúan con el principio de cooperación recíproca y se coordinan a través de los órganos de la ley (art. 3).

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y las forman el Cuerpo Nacional de Policía (hoy Policía Nacional), instituto armado de naturaleza civil dependiente del Ministro del Interior, y la Guardia Civil, instituto armado de naturaleza militar que depende del Ministro del Interior en sus funciones policiales y del de Defensa en las misiones militares, y exclusivamente de Defensa en tiempo de guerra y durante el estado de sitio (art. 9). Sus funciones comunes están en el art. 11 y se reparten territorialmente: la Policía Nacional en las capitales de provincia y en los términos y núcleos urbanos que determine el Gobierno, y la Guardia Civil en el resto del territorio y su mar territorial (art. 11.2). Las comunidades con policía propia son Cataluña, País Vasco, Navarra y Canarias, y otras tienen unidades adscritas de la Policía Nacional (arts. 37-47). La Región de Murcia no tiene policía autonómica.

Disposiciones estatutarias comunes (arts. 5-8). Los principios básicos de actuación (art. 5) son adecuación al ordenamiento jurídico, relaciones con la comunidad, tratamiento de detenidos, dedicación profesional y secreto profesional, y responsabilidad (se estudian en el tema 11). Los poderes públicos promoverán su promoción profesional, social y humana con objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, y su formación será profesional y permanente (art. 6.1-6.2). No pueden ejercer en ningún caso el derecho de huelga ni acciones sustitutivas o concertadas que alteren el normal funcionamiento de los servicios (art. 6.8). En el ejercicio de sus funciones tienen a todos los efectos el carácter de agentes de la autoridad, y la consideración de autoridad, a efectos de su protección penal, cuando se comete atentado con armas de fuego, explosivos u otros medios de análoga peligrosidad (art. 7). La jurisdicción ordinaria es la competente para los delitos cometidos contra ellos y por ellos en el ejercicio de sus funciones (art. 8.1).

La Policía Local en la LO 2/1986. Los municipios pueden crear cuerpos de policía propios conforme a la LO 2/1986, la LBRL y la legislación autonómica (art. 51.1); donde no exista, sus cometidos los ejerce el personal de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones (guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos) (art. 51.2). Los cuerpos solo pueden actuar en el ámbito territorial de su municipio, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes, y en la protección de autoridades locales fuera del término con autorización del Ministerio del Interior o de la autoridad autonómica que tenga policía propia (art. 51.3). Son institutos armados de naturaleza civil con estructura jerarquizada, sometidos al régimen estatutario común y a la normativa autonómica y municipal (art. 52.1). La Ley 6/2019 de la Región de Murcia desarrolla esta base (tema 12).

Relación con las demás policías. La Policía Local se coordina con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, con las autonómicas, por el principio de cooperación recíproca (art. 3) y de auxilio mutuo (art. 45 para las autonómicas). Las actuaciones que practique en la instrucción de atestados por accidentes en el casco urbano y en las diligencias de prevención deben comunicarse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes (art. 53.2). Colabora con el Estado y la policía autonómica en la protección de manifestaciones y en grandes concentraciones humanas cuando se le requiere (art. 53.1.h) y participa en las funciones de Policía Judicial como colaboradora (art. 53.1.e y art. 29.2). La coordinación de las policías locales corresponde a las comunidades autónomas (art. 39 LO 2/1986 y art. 148.1.22.ª CE); la ejercen los órganos de gobierno de la comunidad y no su policía, por lo que también la tienen las comunidades sin policía propia, como Murcia (preámbulo de la LO 2/1986).

Funciones de los Cuerpos de Policía Local (art. 53.1 LO 2/1986): a) proteger a las autoridades de las corporaciones locales y vigilar o custodiar sus edificios e instalaciones; b) ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano; c) instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano; d) policía administrativa en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales; e) participar en las funciones de Policía Judicial en la forma del art. 29.2; f) prestar auxilio en accidentes, catástrofes o calamidades públicas, participando en los planes de Protección Civil; g) efectuar diligencias de prevención y actuaciones para evitar delitos en el marco de colaboración de las Juntas de Seguridad; h) vigilar los espacios públicos y colaborar en la protección de manifestaciones y del orden en grandes concentraciones humanas cuando se le requiera; i) cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando se le requiera. La Ley 6/2019 de Murcia remite a estas funciones (art. 18).

Las Juntas Locales de Seguridad. En los municipios con Cuerpo de Policía propio puede constituirse una Junta Local de Seguridad, órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial; la presidencia es del Alcalde, salvo que asista a sus sesiones el representante del Gobierno, en cuyo caso es compartida (art. 54 LO 2/1986, que todavía habla del «Gobernador civil»). El Real Decreto 1087/2010 las regula: son órganos colegiados para facilitar la cooperación y la coordinación de las Administraciones en materia de seguridad en el municipio (art. 2); se constituyen por acuerdo del Alcalde y del Delegado del Gobierno o, por delegación, del Subdelegado (art. 3.2); y en los municipios sin Policía Local puede crearse una Comisión Local de Seguridad (art. 3.3).

Competencias y composición de la Junta Local (RD 1087/2010). Entre sus competencias están establecer las formas y procedimientos de coordinación y cooperación entre los cuerpos que actúan en el municipio, analizar y valorar la situación de la seguridad ciudadana y la evolución de la criminalidad, elaborar el Plan Local de Seguridad e impulsar planes conjuntos de seguridad ciudadana y de seguridad vial (art. 4). La presiden el Alcalde y, si asiste, el Delegado o el Subdelegado del Gobierno de forma compartida; son vocales los jefes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el municipio, un representante de la Delegación (en las comunidades uniprovinciales, como Murcia) o de la Subdelegación, un representante de la consejería competente de la comunidad autónoma y tres representantes de la Administración local designados por el Alcalde; la Secretaría la desempeñan por años, alternativamente, un funcionario del ayuntamiento o de la AGE, con voz y sin voto (art. 5). El Alcalde convoca y fija el orden del día y debe incluir las propuestas de los representantes estatales y autonómicos (art. 7.a); el Secretario redacta las actas (art. 8).

Otros órganos de coordinación de la LO 2/1986: el Consejo de Política de Seguridad, que preside el Ministro del Interior y coordina la política de seguridad del Estado con las comunidades autónomas (art. 48), y las Juntas de Seguridad de las comunidades con policía propia (art. 50). En la Región de Murcia, la coordinación de las policías locales la ejercen el Consejo de Gobierno, la consejería competente y la Comisión de Coordinación de las Policías Locales (Ley 6/2019, arts. 5-10, tema 12). En la práctica, la colaboración diaria de la Policía Local con la Policía Nacional y la Guardia Civil se concreta en los convenios y protocolos firmados entre el Ministerio del Interior y los ayuntamientos y en los planes que aprueban las Juntas Locales.

Claves para el examen

Truco

Las funciones de la Policía Local del art. 53 en orden: "Protejo, Tráfico, Atestado, Ordenanzas, Judicial, Auxilio, Prevención, Vigilancia y Conflictos" (a-i). Y la Junta Local, "la preside el Alcalde... hasta que llega el Delegado".

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