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Tema 17: El atestado policial

Policía Local de la Región de Murcia · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

El atestado policial: concepto, diligencias, requisitos formales, aspectos jurídicos del atestado, carácter, ratificación, declaraciones testificales.

Resumen

Concepto. El atestado es el documento en el que los funcionarios de Policía Judicial dejan constancia escrita de las diligencias que practican ante un hecho que puede ser delito. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) no lo define en una frase, pero el art. 292 dice lo que es: los funcionarios «extenderán […] un atestado de las diligencias que practiquen», especificando con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que puedan ser prueba o indicio del delito. Es la vía ordinaria por la que la policía pone el hecho en conocimiento del juez y del fiscal (arts. 284, 295 y 772.2). Lo hace cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que practica las primeras diligencias de prevención (RD 769/1987, art. 4), también la Policía Local, que participa en las funciones de Policía Judicial (LO 2/1986, art. 53.1.e; tema 15). Su régimen está en los arts. 292-298 LECrim, en el procedimiento abreviado (arts. 770-772), en el juicio rápido (arts. 795-796) y en el juicio por delitos leves (arts. 962-964).

Las diligencias. El atestado se compone de diligencias: cada actuación policial se escribe en el momento en que se hace. En el procedimiento abreviado, la Policía Judicial acude de inmediato al lugar de los hechos y (art. 770): requiere a cualquier facultativo o sanitario para auxiliar al ofendido (si se niega sin justa causa, multa de 500 a 5.000 euros); acompaña al acta fotografías u otros soportes de imagen cuando haya riesgo de que desaparezcan las fuentes de prueba; recoge y custodia los efectos, instrumentos y pruebas del delito; si hay un cadáver en la vía pública o en un lugar de tránsito, lo traslada al lugar próximo más idóneo tras reseñar su posición y fotografiarlo, dando cuenta inmediata al juez; toma los datos personales y de localización (trabajo, teléfono, correo electrónico) de quienes estén en el lugar, e interviene, si procede, el vehículo, reteniendo el permiso de circulación y el de conducir de la persona a la que se impute el hecho.

Diligencias de información de derechos. Durante el tiempo imprescindible y, en todo caso, mientras dure la detención, la Policía Judicial informa por escrito al ofendido y al perjudicado de sus derechos de los arts. 109 y 110, en particular del derecho del ofendido a mostrarse parte sin necesidad de formular querella y del derecho a abogado de oficio si tienen justicia gratuita; desde la LO 1/2025 (en vigor el 03/04/2025) también les informa de que pueden relacionarse con la Administración de Justicia por los medios del art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 771.1.ª). Al investigado no detenido le informa de los hechos que se le atribuyen y de los derechos de las letras a), b), c) y e) del art. 520.2 (art. 771.2.ª). Si hay detenido, el atestado debe reflejar el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad (art. 520.1, tema 16). La Policía Judicial puede requerir el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 772.1).

Requisitos formales (arts. 292-294 y 436). El atestado se extiende «bien en papel sellado, bien en papel común» (art. 292), y desde la LO 15/2003 se remite con un informe de las detenciones anteriores y de las requisitorias que consten en las bases de datos policiales. Lo firma quien lo extiende y, si usa sello, lo estampa con su rúbrica en todas las hojas; las personas presentes, peritos y testigos que intervinieron en las diligencias son invitados a firmarlo en la parte que les toca y, si no lo hacen, se expresa la razón (art. 293). Si el funcionario no puede redactarlo, se sustituye por una relación verbal circunstanciada que el fiscal o el juez reduce a escrito, explicando el motivo (art. 294). Cuando un agente declara como testigo, basta para identificarlo su número de registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito (art. 436).

Plazo y entrega. La Policía Judicial no puede dejar pasar más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias practicadas, salvo fuerza mayor y el caso del art. 284.2 (atestado sin autor conocido, que se conserva; tema 15). Superar ese plazo, si no es delito, es falta grave la primera vez y muy grave las siguientes; demorarse más de lo necesario sin llegar a las 24 horas es falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy grave las restantes, y la ley mantiene además multas en pesetas (art. 295). Si las diligencias se hicieron por orden del juez o del fiscal, el resultado se comunica en los plazos de la orden (art. 296). En el abreviado, el atestado se entrega al juzgado competente, con los detenidos a su disposición, y se remite copia al fiscal (art. 772.2). Cuando el juez se hace cargo, cesan las diligencias de prevención y se le entregan con los efectos y los detenidos (art. 286; RD 769/1987, art. 5). Donde la LECrim dice «Juzgado», hoy hay que leer la sección correspondiente del tribunal de instancia: la LO 1/2025 transformó los juzgados en secciones el 01/07/2025, el 01/10/2025 y el 31/12/2025.

El atestado en el juicio rápido y en los delitos leves. El juicio rápido se aplica a delitos con pena de prisión de hasta cinco años (o de otra clase de hasta diez) cuando el proceso se incoa por atestado policial con el investigado detenido o citado ante el juzgado de guardia y el delito es flagrante, de los de la lista del art. 795.1.2.ª o de instrucción presumiblemente sencilla; la LO 1/2025 añadió a la lista el allanamiento de morada (art. 202 CP) y la usurpación (art. 245 CP). En él la Policía Judicial, además, pide copia del informe médico del ofendido, informa al denunciado de su derecho a comparecer con abogado, cita al denunciado no detenido, a los testigos y a las entidades del art. 117 CP con apercibimiento, remite las sustancias al laboratorio y pide perito para tasar lo que no pueda llevarse al juzgado (art. 796.1). No hace falta citar a los agentes que intervinieron en el atestado si su declaración consta en él (art. 796.1.4.ª). Si el autor no está localizado pero se prevé identificarlo pronto, se sigue en un único atestado que se remite como máximo en cinco días (art. 796.4). En los delitos leves de los arts. 962 y 964, la policía cita de inmediato ante el juzgado de guardia (art. 962) o forma de inmediato el atestado y lo remite sin dilación al juzgado de guardia, salvo los supuestos exceptuados en el art. 284 (art. 964). El atestado de alcoholemia y drogas se ve en el tema 24.

Aspectos jurídicos y carácter del atestado. La regla básica está en el art. 297.1: los atestados y las manifestaciones de los funcionarios de Policía Judicial sobre sus averiguaciones «se considerarán denuncias para los efectos legales». No son, por sí solos, prueba de cargo: el tribunal solo puede condenar con las pruebas practicadas en el juicio (art. 741). El Tribunal Constitucional lo dijo en su primera gran sentencia sobre la presunción de inocencia: la confesión del procesado ante la policía, al formar parte del atestado, tiene en principio «únicamente valor de denuncia» y no basta con darla por reproducida en el juicio; hay que reiterarla y ratificarla ante el órgano judicial (STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4). Hay excepciones legales: las diligencias que no puedan reproducirse en el juicio oral se pueden leer o reproducir a instancia de parte (art. 730), y en el abreviado los informes de laboratorios oficiales sobre naturaleza, cantidad y pureza de drogas tienen carácter de prueba documental (art. 788.3). Las diligencias de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial tienen el valor que les dan las leyes y una especial consideración por ser comisionadas de jueces y fiscales (RD 769/1987, art. 14). Además, la policía debe observar estrictamente las formalidades legales y no puede usar medios de averiguación que la ley no autorice (art. 297.3).

La ratificación. Como el atestado vale como denuncia, los agentes que lo redactaron deben ratificarlo: comparecer ante el juez, en la instrucción o en el juicio oral, confirmar su contenido y declarar como testigos sobre lo que vieron. La LECrim no usa la palabra «ratificación» para el atestado: resulta del art. 297, del art. 717 («Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional») y de la doctrina de la STC 31/1981. En el derecho sancionador administrativo la ley sí la menciona: en la LO 4/2015 las denuncias, atestados o actas de los agentes que presenciaron los hechos, previa ratificación si el denunciado los niega, son base suficiente para resolver, salvo prueba en contrario (art. 52, tema 13).

Declaraciones testificales. En el atestado se insertan las declaraciones recibidas (art. 292), firmadas por quienes declaran (art. 293), y las de los propios agentes valen como testificales solo «en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio» (art. 297.2). Las reglas de la declaración de testigos ante el juez están en los arts. 410-450 LECrim: tienen obligación de concurrir todos los residentes en España, nacionales o extranjeros (art. 410), salvo el Rey, la Reina, sus consortes, el Príncipe heredero, los Regentes y los agentes diplomáticos, que están exentos (art. 411); los demás miembros de la Familia Real y las autoridades del art. 412 no tienen que acudir, pero declaran por escrito o en su domicilio, despacho oficial o sede (art. 412); están dispensados los parientes del art. 416 y no pueden ser obligados quienes guardan secreto por su ministerio o cargo (art. 417). Quien no acude sin estar impedido incurre en multa de 200 a 5.000 euros y, si persiste, puede ser perseguido por obstrucción a la justicia o desobediencia grave (art. 420). Los mayores de edad penal prestan juramento o promesa y se les advierte del delito de falso testimonio (art. 433); declaran separada y secretamente (art. 435), de viva voz, aunque pueden consultar apuntes (art. 437), sin preguntas capciosas ni sugestivas (art. 439), con intérprete si lo necesitan (arts. 440-442), y leen y firman su declaración (arts. 443-444). En el juicio oral, si el testigo contradice lo que dijo en el sumario, se puede leer su declaración anterior y pedirle que explique la diferencia (art. 714), y el falso testimonio solo se persigue si se da en el juicio (art. 715).

Claves para el examen

Truco

«De-Te-Le», los tres párrafos del art. 297: el atestado vale como DEnuncia; lo que el agente vio y firma vale como TEstifical; y siempre LEgalidad, sin medios que la ley no autorice. Y el plazo del art. 295 es «un día de servicio»: 24 horas.

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