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Tema 15: La Policía Judicial

Policía Local de la Región de Murcia · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

La Policía Judicial. Normativa aplicable. Definición y funciones. Relación con la Policía Local.

Resumen

Concepto. La Policía Judicial es la función policial de auxilio a jueces, tribunales y Ministerio Fiscal en la investigación de los delitos. La Constitución la define por su dependencia: la policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca (art. 126 CE). No es un cuerpo distinto, sino una función que ejercen miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con dos niveles: la policía judicial en sentido amplio o genérico, que corresponde a todos sus miembros, y la policía judicial en sentido estricto, formada por las unidades orgánicas especializadas de la Policía Nacional y la Guardia Civil.

Normativa aplicable. La regulan el art. 126 CE; la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 282-298, título III del libro II, «De la Policía judicial»); la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 547-550); la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (arts. 29-36 y, para la Policía Local, art. 53.1.e); y el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial. La Ley 6/2019 de la Región de Murcia remite, en cuanto a funciones, a la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad (art. 18).

Funciones en la LECrim. La Policía Judicial tiene por objeto, y es obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometan en su territorio o demarcación, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito cuya desaparición se tema, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial; debe informar a las víctimas y valorar sus circunstancias para proponer medidas de protección (art. 282). En los delitos perseguibles solo a instancia de parte tiene la misma obligación si se le requiere (art. 282, párrafo segundo). Cuando conoce un delito público, lo participa a la autoridad judicial o al fiscal si puede hacerlo sin cesar en las diligencias de prevención, o al terminarlas (art. 284.1); si no hay autor conocido conserva el atestado a disposición del fiscal y del juez, salvo delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o relacionados con la corrupción, o cuando haya diligencias con resultado pasadas setenta y dos horas o se pida su remisión (art. 284.2).

Quién la compone según la LECrim. El art. 283 enumera, con terminología de 1882: las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública; los empleados o subalternos de la policía de seguridad; los alcaldes, tenientes de alcalde y alcaldes de barrio; los jefes, oficiales e individuos de la Guardia Civil u otra fuerza destinada a la persecución de malhechores; los serenos, celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana o rural; los guardas de montes, campos y sembrados jurados; los funcionarios de prisiones; los agentes judiciales y subalternos de juzgados y tribunales, y el personal de la Jefatura Central de Tráfico encargado de la investigación técnica de accidentes. Todos ellos quedan obligados a seguir las instrucciones de jueces, tribunales y fiscales a efectos de la investigación. Cuando el juez se presenta a formar el sumario cesan las diligencias de prevención y se le entregan con los efectos y los detenidos (art. 286); y deben practicar sin dilación las diligencias que les encomienden el Ministerio Fiscal y los jueces (art. 287).

La LOPJ. La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, y compete, cuando sean requeridos, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependan del Gobierno central, de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro de sus competencias (art. 547). Se establecen unidades de Policía Judicial que dependen funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal (art. 548). A ellas les corresponden la averiguación de los responsables y circunstancias de los hechos y la detención de los primeros, el auxilio a jueces y fiscales fuera de su sede, la realización material de actuaciones que exijan coerción, la garantía del cumplimiento de sus órdenes y resoluciones y otras análogas, sin que puedan encomendárseles tareas ajenas a la Policía Judicial (art. 549). En la investigación penal actúan bajo la dirección de jueces, tribunales y fiscales, y los funcionarios a los que se encomiende una investigación concreta no pueden ser removidos hasta que termine, salvo decisión o autorización del juez o fiscal (art. 550).

La LO 2/1986. Las funciones de Policía Judicial del art. 126 CE las ejercen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a través de sus unidades, y el personal de las policías autonómicas y locales tiene carácter colaborador de las FCSE (art. 29). El Ministerio del Interior organiza las Unidades de Policía Judicial con funcionarios de las FCSE con formación especializada, por criterios territoriales y de especialización delictual (art. 30.1), que pueden adscribirse a juzgados y tribunales oído el CGPJ, o al Ministerio Fiscal oído el Fiscal General (art. 30.2). Sus miembros dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los jueces, tribunales o fiscales que conozcan del asunto (art. 31.1).

El Real Decreto 769/1987. Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la autoridad judicial o el fiscal (art. 1). Actúan a requerimiento de jueces, fiscales o de sus superiores policiales, o por propia iniciativa a través de estos (art. 2). En defecto de unidades de Policía Judicial, con carácter transitorio o en urgencia, jueces y fiscales pueden encomendarles diligencias concretas (art. 3). Todos practican por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en cuanto tienen noticia del hecho y la ocupación y custodia de sus efectos, dando cuenta a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas (art. 4), y cesan en la investigación cuando comparece para hacerse cargo el juez o fiscal o la unidad orgánica, a quienes entregan diligencias, efectos y detenidos (art. 5).

Policía Judicial en sentido estricto. La constituyen las Unidades Orgánicas del art. 30.1 de la LO 2/1986, integradas por miembros de la Policía Nacional y de la Guardia Civil (art. 7 RD 769/1987), que actúan conforme a los principios del art. 5 de la LO 2/1986 (art. 8) y se estructuran sobre una base provincial, con secciones en poblaciones cuyo índice de criminalidad lo aconseje y unidades supraprovinciales por especialización delictual o técnicas de investigación (art. 9). Los funcionarios comisionados por un juez o fiscal siguen sus órdenes y directrices, sin que las instrucciones técnicas de sus superiores policiales puedan contradecirlas (art. 11), y sus diligencias tienen la especial consideración derivada de su adscripción y del carácter de comisionados de jueces y fiscales (art. 14).

Relación con la Policía Local. La Policía Local participa en las funciones de Policía Judicial en la forma del art. 29.2 de la LO 2/1986, es decir, como colaboradora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 53.1.e). Como todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sus agentes son policía judicial en sentido genérico: deben practicar las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, detener cuando proceda, proteger el lugar de los hechos y recoger los efectos, instruir atestados (en especial los de accidentes de tráfico en el casco urbano, art. 53.1.c LO 2/1986) y atender los requerimientos de jueces y fiscales. Las diligencias de prevención y los atestados de tráfico deben comunicarse a las FCSE competentes (art. 53.2). En la práctica, la colaboración se concreta en las Juntas Locales de Seguridad y en convenios entre el Ministerio del Interior y los ayuntamientos.

Límites y garantías. La Policía Judicial actúa siempre bajo la dirección de la autoridad judicial o fiscal en la investigación penal (art. 550.1 LOPJ), con sujeción a los principios básicos de actuación del art. 5 de la LO 2/1986, y su atestado tiene valor de denuncia (art. 297 LECrim, tema 17). Debe informar de sus derechos a víctimas y detenidos (arts. 282 y 520 LECrim) y no puede prolongar la detención más allá de lo estrictamente necesario ni de setenta y dos horas (art. 17.2 CE, tema 16). La denuncia, el atestado y la detención se estudian en los temas 16 a 18.

Claves para el examen

Truco

Dos niveles, "todos y unos pocos": policía judicial genérica son todos los policías, también los locales (primeras diligencias); policía judicial estricta son unos pocos, las Unidades Orgánicas de la Policía Nacional y la Guardia Civil (art. 7 RD 769/1987). Y la dependencia, "orgánica de Interior, funcional del juez".

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