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Artículo 148 de la Constitución Española

Título VIII. De la Organización Territorial del Estado › Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1978-31229)

Artículo 148

1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.

2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.

9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12.ª Ferias interiores.

13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

14.ª La artesanía.

15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20.ª Asistencia social.

21.ª Sanidad e higiene.

22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/05/2026.

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  1. Según el artículo 148.1.22.ª de la Constitución, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en:

    1. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales
    2. La seguridad pública y la creación de policías en todo el territorio nacional
    3. El régimen de producción, comercio y tenencia de armas
    4. El tráfico y la circulación de vehículos a motor
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    a) La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales. Art. 148.1.22.ª CE: las Comunidades Autónomas pueden asumir la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos de una ley orgánica. La seguridad pública (149.1.29.ª), las armas (149.1.26.ª) y el tráfico (149.1.21.ª) son competencia exclusiva del Estado.

  2. Según el artículo 148.1.22.ª de la Constitución, las Comunidades Autónomas pueden asumir la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales:

    1. En los términos que establezca una ley orgánica
    2. Sin límite alguno desde su Estatuto
    3. Solo previa delegación de cada Ayuntamiento
    4. Solo pasados cinco años desde su Estatuto
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    a) En los términos que establezca una ley orgánica. Art. 148.1.22.ª CE: vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las policías locales en los términos de una ley orgánica (la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).

  3. Según el artículo 148.1.22.ª de la Constitución, las comunidades autónomas pueden asumir competencias sobre:

    1. El mando de la Guardia Civil
    2. La legislación penal y procesal
    3. Coordinar las policías locales
    4. La expedición del pasaporte
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    c) Coordinar las policías locales. Art. 148.1.22.ª CE: la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos de una ley orgánica.

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