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Artículo 167 de la Constitución Española

Título X. De la reforma constitucional · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1978-31229)

Artículo 167

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/05/2026.

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  1. En el procedimiento ordinario de reforma del artículo 167, ¿cuándo se somete la reforma aprobada a referéndum?

    1. Siempre, porque el referéndum es obligatorio
    2. Cuando lo pidan 500.000 electores en un mes
    3. Si lo pide una décima parte de los miembros de una Cámara
    4. Cuando lo solicite el Gobierno en el plazo de un mes
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    c) Si lo pide una décima parte de los miembros de una Cámara. Art. 167.3 CE: la reforma se somete a referéndum cuando lo solicite, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. El referéndum es obligatorio solo en el procedimiento agravado del art. 168.

  2. Según el artículo 167.1 de la Constitución Española, los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por:

    1. La mayoría absoluta de cada una de las Cámaras
    2. La mayoría absoluta del Congreso y la mayoría simple del Senado
    3. Una mayoría de dos tercios de cada una de las Cámaras
    4. Una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras
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    d) Una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Art. 167.1 CE: en el procedimiento ordinario, los proyectos de reforma se aprueban por tres quintos de cada Cámara. Los dos tercios son del procedimiento agravado del art. 168 y del supuesto del art. 167.2 en el Congreso.

  3. Según el artículo 167.1 de la Constitución Española, si no hubiera acuerdo entre ambas Cámaras sobre un proyecto de reforma constitucional, se intentará obtenerlo mediante:

    1. El arbitraje del Tribunal Constitucional
    2. Una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores
    3. Un referéndum consultivo convocado por el Rey a propuesta del Gobierno
    4. Una votación conjunta de ambas Cámaras en sesión plenaria
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    b) Una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores. Art. 167.1 CE: se creará una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

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