Tema 9: Las fuentes del Derecho
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Fuentes del Derecho: jerarquía. Leyes, costumbre y principios generales del derecho. Clases de leyes. Normas no parlamentarias con rango de Ley. Los reglamentos: clases. La potestad reglamentaria en el ámbito local.
Resumen
Las fuentes del Derecho son las formas en que se crean las normas jurídicas. El art. 1.1 del Código Civil enumera las fuentes del ordenamiento jurídico español: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Se aplican por este orden: la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable, si no es contraria a la moral o al orden público y resulta probada (art. 1.3), y los principios generales se aplican en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador de todo el ordenamiento (art. 1.4). La jurisprudencia no es fuente, pero complementa el ordenamiento con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo (art. 1.6), y los jueces tienen el deber inexcusable de resolver siempre (art. 1.7).
Jerarquía normativa. La Constitución la garantiza en el art. 9.3, y el Código Civil dispone que carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (art. 1.2). En la cúspide está la Constitución; después, los tratados internacionales publicados en España, que forman parte del ordenamiento interno (art. 96 CE) y solo se aplican directamente tras su publicación íntegra en el BOE (art. 1.5 CC); luego las normas con rango de ley y, por debajo, los reglamentos. El Derecho de la Unión Europea goza de primacía sobre el Derecho interno en las materias atribuidas a la Unión.
Clases de leyes. La ley orgánica regula el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y las demás materias previstas en la Constitución, y exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto (art. 81). La ley ordinaria regula el resto y se aprueba por mayoría simple. Entre ley orgánica y ordinaria no hay jerarquía, sino distinta materia (principio de competencia). También son leyes los Estatutos de Autonomía y las leyes de las Comunidades Autónomas, como las de Les Corts Valencianes, en su ámbito de competencias.
Normas del Gobierno con rango de ley. El decreto legislativo nace de una delegación de las Cortes (art. 82 CE): por ley de bases cuando se trata de formar un texto articulado y por ley ordinaria cuando se trata de refundir varios textos en uno. La delegación debe ser expresa, para materia concreta y con plazo; se agota con el uso que haga el Gobierno; no cabe de forma implícita, por tiempo indeterminado ni para materias de ley orgánica, y no permite la subdelegación. Las leyes de bases no pueden autorizar la modificación de la propia ley de bases ni dictar normas retroactivas (art. 83), y las normas resultantes se llaman decretos legislativos (art. 85).
El decreto-ley (art. 86 CE) lo dicta el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Es una disposición legislativa provisional que no puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades del título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. Debe someterse a debate y votación de totalidad en el Congreso en los treinta días siguientes a su promulgación, que lo convalida o lo deroga; mientras tanto, las Cortes pueden tramitarlo como proyecto de ley por urgencia. El Estatuto valenciano permite también al Consell dictar decretos legislativos y decretos-leyes en su ámbito.
Entrada en vigor y vigencia. Las leyes entran en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE si no disponen otra cosa (art. 2.1 CC); solo se derogan por otras posteriores, y por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que esta hubiera derogado (art. 2.2); no tienen efecto retroactivo si no disponen lo contrario (art. 2.3), con el límite del art. 9.3 CE para las sancionadoras desfavorables. Las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, el contexto, los antecedentes y la realidad social, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad (art. 3.1 CC), y cabe la analogía salvo en las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal (art. 4).
Los reglamentos son normas escritas de rango inferior a la ley dictadas por la Administración. La potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación (art. 97 CE), a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y a los órganos de gobierno locales (art. 128.1 de la Ley 39/2015). Los reglamentos no pueden vulnerar la Constitución ni las leyes, ni regular materias reservadas a la ley, ni tipificar delitos o infracciones, establecer penas o sanciones o crear tributos, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con la ley (art. 128.2). Se clasifican en ejecutivos (desarrollan una ley), independientes u organizativos y de necesidad, y por su origen en estatales, autonómicos y locales.
Forma y jerarquía de los reglamentos estatales (art. 24 de la Ley 50/1997): las decisiones del Gobierno revisten la forma de Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, Reales Decretos del Presidente del Gobierno, Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, Acuerdos del Consejo de Ministros, Acuerdos de Comisiones Delegadas y Órdenes Ministeriales. Los reglamentos se ordenan así: primero, las disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en Consejo de Ministros; después, las aprobadas por Orden Ministerial. Ninguna disposición administrativa puede vulnerar los preceptos de otra de rango superior (art. 128.3 de la Ley 39/2015).
Al elaborar leyes y reglamentos, las Administraciones deben respetar los principios de buena regulación: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia (art. 129 de la Ley 39/2015). Las normas con rango de ley, los reglamentos y las disposiciones administrativas han de publicarse en el diario oficial correspondiente para entrar en vigor y producir efectos (art. 131), y las Administraciones aprueban cada año un Plan Normativo (art. 132). Ojo con las Comunidades Autónomas: la STC 55/2018 declaró los arts. 129, 130, 132 y 133 contrarios al orden de competencias en lo que les afecta, de modo que no se aplican a sus anteproyectos de ley, y el Plan Normativo del art. 132 tampoco a sus reglamentos.
La potestad reglamentaria en el ámbito local. Corresponde a los municipios, las provincias y las islas, dentro de sus competencias (art. 4.1.a de la Ley 7/1985). Se ejerce mediante ordenanzas y reglamentos, que aprueba el Pleno, y mediante bandos del alcalde (art. 21.1.e), y es uno de los medios con que las entidades locales intervienen en la actividad de los ciudadanos (art. 84.1.a). El procedimiento de aprobación de las ordenanzas tiene tres fases (art. 49): aprobación inicial por el Pleno; información pública y audiencia a los interesados por un mínimo de treinta días, y resolución de las reclamaciones y aprobación definitiva por el Pleno; si no hay reclamaciones, el acuerdo provisional se entiende definitivo. Las ordenanzas se publican en el Boletín Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta su publicación completa y el transcurso del plazo del art. 65.2 (quince días hábiles, art. 70.2).
Claves para el examen
- Art. 1.1 CC: fuentes = ley, costumbre y principios generales del derecho.
- Art. 1.3 CC: la costumbre rige en defecto de ley, si no es contraria a la moral o al orden público y resulta probada.
- Art. 1.6 CC: la jurisprudencia complementa el ordenamiento con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.
- Art. 1.5 CC: los tratados se aplican directamente tras su publicación íntegra en el BOE.
- Art. 81 CE: ley orgánica = derechos fundamentales, Estatutos, régimen electoral; mayoría absoluta del Congreso en votación final.
- Art. 82 CE: delegación por ley de bases (textos articulados) o ley ordinaria (textos refundidos); expresa, materia concreta y plazo.
- Art. 83 CE: la ley de bases no puede autorizar su propia modificación ni normas retroactivas.
- Art. 86 CE: decreto-ley por extraordinaria y urgente necesidad; convalidación o derogación por el Congreso en 30 días.
- Art. 2.1 CC: entrada en vigor a los 20 días de la publicación completa en el BOE, salvo otra previsión.
- Art. 2.2 CC: por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que esta derogó.
- Art. 4.2 CC: no cabe analogía en leyes penales, excepcionales y de ámbito temporal.
- Art. 128 Ley 39/2015: potestad reglamentaria del Gobierno, de las CCAA y de los órganos de gobierno locales; los reglamentos no tipifican infracciones ni crean tributos.
- Art. 24.2 Ley 50/1997: primero Real Decreto del Presidente o del Consejo de Ministros; después Orden Ministerial.
- Art. 49 LBRL: ordenanza = aprobación inicial, 30 días de información pública y aprobación definitiva por el Pleno.
- Art. 70.2 LBRL: ordenanzas en vigor tras publicarse completas en el BOP y pasar 15 días hábiles.
Truco
Orden de fuentes del CC: L-C-P, Ley, Costumbre y Principios, como las siglas de un partido. Y para la delegación legislativa: BASES para ARTICULAR (texto articulado) y ORDINARIA para REFUNDIR (texto refundido).
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