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Artículo 86 de la Constitución Española

Título III. De las Cortes Generales › Capítulo segundo. De la elaboración de las leyes · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1978-31229)

Artículo 86

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/05/2026.

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  1. Los decretos-leyes deben someterse a debate y votación de totalidad del Congreso en el plazo de:

    1. Los quince días siguientes a su publicación
    2. Los dos meses siguientes a su promulgación en el BOE
    3. Los treinta días siguientes a su promulgación
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    c) Los treinta días siguientes a su promulgación. Art. 86.2 CE: el Congreso ha de pronunciarse expresamente sobre su convalidación o derogación dentro de ese plazo.

  2. Los Decretos-leyes deben someterse a convalidación o derogación:

    1. Del Congreso, en treinta días desde su promulgación
    2. De ambas Cámaras, en treinta días desde su promulgación
    3. Del Congreso, en quince días desde su publicación
    4. Del Senado, en dos meses desde su publicación
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    a) Del Congreso, en treinta días desde su promulgación. Art. 86.2 CE: los Decretos-leyes se someten a debate y votación de totalidad del Congreso en los treinta días siguientes a su promulgación; el Senado no interviene en la convalidación.

  3. Según el artículo 86.1 de la Constitución, ¿a cuál de las siguientes materias no podrán afectar los Decretos-leyes?

    1. A la organización de los servicios sanitarios
    2. A las ayudas por catástrofes naturales
    3. A la ordenación del tráfico urbano
    4. Al régimen de las Comunidades Autónomas
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    d) Al régimen de las Comunidades Autónomas. Art. 86.1 CE: los Decretos-leyes no pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades del Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

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