Tema 26: Responsabilidad penal de los menores
Policía Local de Extremadura · categoría de Agente
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Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Declaración General. Del ámbito de aplicación de la Ley. De las medidas. De la Instrucción del Procedimiento. De la ejecución de las medidas. De la responsabilidad civil.
Resumen
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), se aplica para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en las leyes penales especiales (art. 1.1). El texto todavía habla de «faltas»: desde la Ley Orgánica 1/2015 ya no existen en el Código Penal, y sus referencias se entienden hechas a los delitos leves. Los menores sometidos a la ley conservan todos sus derechos constitucionales y los de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 1.2). Las edades se refieren siempre al momento de cometer los hechos (art. 5.3).
Son competentes los Jueces de Menores para conocer de los hechos y ejecutar sus sentencias, y también para resolver la responsabilidad civil derivada; la competencia es del juez del lugar donde se cometió el hecho, y los delitos de terrorismo de los arts. 571 a 580 del Código Penal corresponden al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional (art. 2). Cuando el autor es menor de catorce años, no se le exige responsabilidad con esta ley: se le aplican las normas de protección de menores, y el Ministerio Fiscal remite a la entidad pública de protección lo necesario para valorar su situación (art. 3).
Los menores responden cuando cometen los hechos del art. 1 y no concurre ninguna causa de exención o extinción de la responsabilidad criminal del Código Penal; a los que tengan anomalías psíquicas, intoxicación o alteraciones de la percepción (art. 20.1.º a 3.º del Código Penal) pueden aplicárseles medidas terapéuticas (art. 5). El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velan por los derechos de las víctimas, que pueden personarse en el expediente (art. 4).
El Ministerio Fiscal tiene un papel central: defiende los derechos del menor, vigila las garantías y dirige personalmente la investigación, ordenando a la policía judicial las actuaciones necesarias (art. 6). Le corresponde la instrucción del procedimiento, y quien tenga noticia de un hecho cometido por un menor de dieciocho años debe ponerlo en conocimiento del Fiscal, que admite o no la denuncia (art. 16). Puede desistir de incoar el expediente en los delitos menos graves sin violencia o intimidación y en los delitos leves, remitiendo lo actuado a la entidad pública de protección (art. 18), y puede desistir de continuarlo por conciliación con la víctima o reparación del daño en los delitos menos graves o leves (art. 19).
La detención de menores (art. 17) es la parte más práctica para la policía. Debe practicarse en la forma que menos perjudique al menor, informándole de inmediato, en lenguaje claro y comprensible, de los hechos, de las razones de la detención y de sus derechos; y hay que notificar inmediatamente la detención y el lugar de custodia a sus representantes legales y al Ministerio Fiscal, y, si es extranjero, al consulado en los casos que fija la ley (art. 17.1). Toda declaración se hace en presencia de su letrado y de sus padres o tutores, salvo que las circunstancias lo desaconsejen; en su defecto, en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor (art. 17.2).
Mientras dura la detención, los menores deben estar en dependencias adecuadas y separadas de las de los mayores de edad, con la asistencia que necesiten (art. 17.3). La detención policial no puede durar más de lo estrictamente necesario y, como máximo, veinticuatro horas: en ese plazo el menor debe ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal (art. 17.4). El Fiscal resuelve dentro de las cuarenta y ocho horas desde la detención sobre la libertad, el desistimiento o la incoación del expediente (art. 17.5). Si el menor pide el habeas corpus, es competente el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre, y la policía lo notifica inmediatamente al Ministerio Fiscal (art. 17.6).
Desde la incoación del expediente, el menor tiene derecho a ser informado de sus derechos por el juez, el fiscal o el agente de policía; a designar abogado o que se le nombre de oficio y entrevistarse reservadamente con él; a intervenir en las diligencias; a ser oído antes de cualquier resolución que le afecte; a la asistencia afectiva y psicológica, y a la de los servicios del equipo técnico (art. 22). El Fiscal puede pedir al Juez de Menores medidas cautelares como el internamiento, la libertad vigilada, la prohibición de aproximarse a la víctima o la convivencia con otra persona o grupo educativo (art. 28).
Las medidas que pueden imponerse están ordenadas según la restricción de derechos que suponen (art. 7.1): internamiento en régimen cerrado, semiabierto, abierto y terapéutico; tratamiento ambulatorio; asistencia a un centro de día; permanencia de fin de semana; libertad vigilada; prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima; convivencia con otra persona, familia o grupo educativo; prestaciones en beneficio de la comunidad; tareas socioeducativas; amonestación; privación del permiso de conducir o de otras licencias, e inhabilitación absoluta. Para hechos leves, las medidas son limitadas: libertad vigilada hasta seis meses, hasta cuatro fines de semana o hasta cincuenta horas de prestaciones (art. 9.1). Como regla general, las medidas no pueden durar más de dos años (art. 9.3); en los hechos del art. 9.2 (delitos graves, menos graves con violencia o intimidación o cometidos en grupo o banda), la medida puede llegar a tres años si el menor tenía catorce o quince años y a seis años si tenía dieciséis o diecisiete (art. 10.1).
Los hechos cometidos por menores prescriben con plazos propios (art. 15.1): con las normas del Código Penal los más graves (homicidio, asesinato, agresiones sexuales de los arts. 179 y 180, terrorismo o penas de quince o más años de prisión); a los cinco años los delitos graves con pena superior a diez años; a los tres años los demás delitos graves; al año los delitos menos graves; y a los tres meses las faltas, hoy delitos leves. La ejecución de las medidas de las sentencias firmes es competencia de las Comunidades Autónomas y de Ceuta y Melilla (art. 45.1), que crean y gestionan los servicios necesarios; en Extremadura, por tanto, a la Junta de Extremadura.
La responsabilidad civil derivada de los hechos se exige en una pieza separada por cada hecho imputado; la acción la ejercita el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes o se la reserve para la vía civil (art. 61.1 y 61.2). Con el menor responden solidariamente sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden; si no favorecieron la conducta del menor con dolo o negligencia grave, el juez puede moderar su responsabilidad (art. 61.3). El Reglamento de la ley (Real Decreto 1774/2004) desarrolla la actuación de la policía y la ejecución de las medidas.
Claves para el examen
- Ámbito: mayores de catorce y menores de dieciocho años (art. 1.1).
- Las edades se cuentan al momento de cometer los hechos (art. 5.3).
- Menores de catorce años: normas de protección de menores, no esta ley (art. 3).
- Juez de Menores del lugar del hecho; terrorismo, Juzgado Central de Menores (art. 2).
- El Ministerio Fiscal instruye y dirige la investigación (arts. 6 y 16).
- Desistimiento del art. 18: delitos menos graves sin violencia ni intimidación, o leves.
- Conciliación o reparación (art. 19): solo en delitos menos graves o leves.
- Detención: informar en lenguaje claro y notificar a padres y Fiscal de inmediato (art. 17.1).
- Declaración del menor: con su letrado y sus padres o tutores; si no, ante el Fiscal (art. 17.2).
- Custodia en dependencias separadas de las de los mayores de edad (art. 17.3).
- Detención policial: máximo veinticuatro horas, libertad o a disposición del Fiscal (art. 17.4).
- El Fiscal resuelve en cuarenta y ocho horas desde la detención (art. 17.5).
- Duración: dos años como regla general (art. 9.3); en los casos del art. 9.2, hasta tres años (14-15 años) o seis (16-17 años) (art. 10.1).
- Ejecución de las medidas: Comunidades Autónomas (art. 45.1).
- Responsabilidad civil solidaria de padres, tutores, acogedores y guardadores (art. 61.3).
Truco
Para la detención del menor, piensa en 24 y 48: la policía tiene como máximo veinticuatro horas para ponerlo en libertad o a disposición del Fiscal, y el Fiscal, cuarenta y ocho horas desde la detención para decidir. Para un adulto, el máximo de la detención preventiva es de setenta y dos horas (art. 17.2 de la Constitución).
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