Tema 27: Policía judicial, atestado y detención
Policía Local de Extremadura · categoría de Agente
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La Policía Local como Policía Judicial. El atestado policial en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Detención. Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de abogado y del tratamiento de los detenidos y presos.
Resumen
El tema une tres cosas que el policía local hace a diario: actuar como policía judicial, redactar el atestado y practicar detenciones respetando los derechos del detenido. La base constitucional es el art. 126 de la Constitución (la policía judicial depende de jueces, tribunales y Ministerio Fiscal) y el art. 17 (derecho a la libertad: la detención preventiva no puede durar más de setenta y dos horas). Las normas principales son la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim, arts. 282-298 y 489-527), la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (arts. 29-36 y 53.1.e) y el Real Decreto 769/1987, sobre regulación de la Policía Judicial.
La Policía Local es policía judicial en sentido genérico. La LOFCS atribuye las funciones de policía judicial a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y considera colaboradores a las policías autonómicas y locales (art. 29.2), y entre las funciones de las policías locales está participar en las de policía judicial en esa forma (art. 53.1.e). El Real Decreto 769/1987 añade que las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia (art. 1), y que todos practicarán por su propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en cuanto tengan noticia de un hecho delictivo (art. 4).
La LECrim define el objeto de la policía judicial: averiguar los delitos públicos que se cometan en su territorio, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito que corran peligro de desaparecer, poniéndolos a disposición judicial; además, debe informar a las víctimas y valorar provisionalmente qué medidas de protección necesitan (art. 282). En los delitos perseguibles solo a instancia de parte, tiene la misma obligación si se le requiere. El art. 283 enumera quiénes la constituyen, entre ellos los alcaldes y tenientes de alcalde y los agentes municipales de policía urbana o rural.
En cuanto conozcan un delito público, los agentes lo comunican a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, si pueden hacerlo sin dejar las diligencias de prevención; si no, al terminarlas (art. 284.1). Cuando no hay autor conocido, la policía conserva el atestado a disposición del Fiscal y del juez sin enviárselo, salvo en delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o de corrupción, cuando alguna diligencia practicada después de setenta y dos horas tenga resultado, o cuando lo pidan el Fiscal o el juez (art. 284.2). En ningún caso pueden pasar más de veinticuatro horas sin dar conocimiento de las diligencias a la autoridad judicial o al Fiscal, salvo fuerza mayor o el supuesto del art. 284.2 (art. 295).
El atestado es el documento en que la policía judicial recoge las diligencias que practica: debe especificar con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertar las declaraciones e informes recibidos y anotar las circunstancias que puedan ser prueba o indicio del delito; se acompaña de un informe sobre detenciones anteriores y requisitorias que consten en las bases de datos (art. 292). Lo firma quien lo extiende, y se invita a firmar a las personas presentes, peritos y testigos en lo que les afecte; si no lo hacen, se expresa la razón (art. 293). Los atestados y las manifestaciones de los agentes se consideran denuncias a efectos legales, y sus demás declaraciones firmadas tienen valor de declaraciones testificales sobre hechos de conocimiento propio (art. 297).
La detención solo cabe en los casos y en la forma que prescriben las leyes (art. 489). Cualquier persona puede detener a quien intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, al delincuente in fraganti, a quien se fugue de un establecimiento penal o estando detenido o preso, y al procesado o condenado en rebeldía (art. 490). La autoridad o agente de policía judicial tiene obligación de detener en esos mismos casos y en los demás del art. 492, entre ellos cuando tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un delito y en la participación de la persona. No se puede detener por delitos leves, salvo que el presunto autor no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante (art. 495).
Los plazos son claves. El particular que detiene debe poner al detenido en libertad o entregarlo al juez más próximo dentro de las veinticuatro horas siguientes (art. 496). La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para esclarecer los hechos y, en todo caso, el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición judicial en un plazo máximo de setenta y dos horas; en el atestado se reflejan el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición o en libertad (art. 520.1). La detención se practica en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, velando por su honor, intimidad e imagen.
El detenido debe ser informado por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos, de las razones de su detención y de sus derechos (art. 520.2): a guardar silencio o declarar solo ante el juez; a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable; a designar abogado y ser asistido sin demora injustificada; a acceder a los elementos esenciales para impugnar la detención; a que se comunique a un familiar o persona que desee su detención y lugar de custodia; a comunicarse por teléfono con un tercero en presencia de un funcionario; a ser visitado por las autoridades consulares si es extranjero; a un intérprete gratuito; a ser reconocido por el médico forense, y a solicitar asistencia jurídica gratuita. También se le informa del plazo máximo de la detención y de cómo impugnarla, y puede conservar la declaración escrita de derechos.
El abogado designado debe acudir al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde que recibe el encargo (art. 520.5). Si el detenido es extranjero, se comunica su detención al cónsul (art. 520.3), y si es menor, se pone a disposición de las secciones de menores de la Fiscalía y se avisa a sus padres o tutores (art. 520.4; ver también el art. 17 de la Ley Orgánica 5/2000). Solo en los casos del art. 509 (incomunicación) puede privarse al detenido, mediante auto, de algunos derechos, como elegir abogado o entrevistarse reservadamente con él (art. 527).
Por último, la ley regula el trato a detenidos y presos: deben estar, si es posible, separados unos de otros, con separación por sexo y de jóvenes y no reincidentes respecto a adultos y reincidentes (art. 521), y pueden procurarse a su costa comodidades compatibles con su detención (art. 522). Los principios de la LOFCS completan estas reglas: al detener, el agente debe identificarse como policía, velar por la vida e integridad física del detenido y cumplir con diligencia los trámites, plazos y requisitos legales (art. 5.3 LOFCS). Si se incumplen los plazos o los derechos, la persona puede pedir el habeas corpus (tema 28).
Claves para el examen
- La policía judicial depende de jueces, tribunales y Ministerio Fiscal (art. 126 CE).
- Policías locales: colaboradoras de las FCSE en funciones de policía judicial (art. 29.2 LOFCS).
- Todos los miembros de las FFCCS practican de oficio las primeras diligencias de prevención (art. 4 RD 769/1987).
- Objeto de la policía judicial: averiguar delitos, descubrir delincuentes y recoger efectos y pruebas (art. 282 LECrim).
- Agentes municipales de policía urbana o rural: forman parte de la policía judicial (art. 283.5.º LECrim).
- Sin autor conocido: el atestado se conserva sin enviarlo, salvo excepciones (art. 284.2 LECrim).
- Máximo veinticuatro horas para dar conocimiento al juez o al Fiscal (art. 295 LECrim).
- El atestado tiene valor de denuncia (art. 297 LECrim).
- Cualquier persona puede detener al delincuente in fraganti (art. 490.2.º LECrim).
- Por delito leve no se detiene, salvo sin domicilio conocido ni fianza (art. 495 LECrim).
- Particular que detiene: libertad o entrega al juez en veinticuatro horas (art. 496 LECrim).
- Detención preventiva: máximo setenta y dos horas (art. 17.2 CE y art. 520.1 LECrim).
- Información de derechos: por escrito, en lenguaje sencillo y de forma inmediata (art. 520.2 LECrim).
- Abogado: acude en un plazo máximo de tres horas desde el encargo (art. 520.5 LECrim).
- Detenidos separados, por sexo y edad, cuando sea posible (art. 521 LECrim).
Truco
Los plazos de la detención en escalera: 3 horas para que llegue el abogado, 24 horas para que el particular entregue al detenido y para que la policía informe al juez, y 72 horas como máximo de detención preventiva.
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