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Tema 28: Habeas corpus y depósitos de detenidos

Policía Local de Extremadura · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

El Procedimiento de Habeas Corpus. Los depósitos municipales de detenidos.

Resumen

El tema tiene dos partes: el procedimiento de habeas corpus, que es la garantía judicial frente a las detenciones ilegales, y los depósitos municipales de detenidos, que son el lugar donde, en muchos municipios, la Policía Local custodia a las personas detenidas a disposición judicial. La base constitucional es el art. 17.4 de la Constitución: la ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Esa ley es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus», de solo nueve artículos.

Su artículo 1 define el objetivo: obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente. Considera ilegalmente detenidas a cuatro grupos de personas: las detenidas por una autoridad, agente, funcionario o particular sin que concurran los supuestos legales o sin cumplir las formalidades y requisitos de las leyes; las ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; las que siguen detenidas más allá del plazo legal sin ser puestas en libertad o entregadas al juez más próximo; y aquellas a las que no se respetan los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a todo detenido (art. 1.a-d). Así, el habeas corpus no solo protege frente a una detención sin causa, sino también frente a una detención legal que se alarga o en la que no se respetan los derechos del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es competente el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no consta, el del lugar en que se produjo la detención, y en su defecto, el del lugar donde se tuvieron las últimas noticias sobre su paradero (art. 2). Si la detención se basa en la ley que desarrolla el art. 55.2 de la Constitución (terrorismo y bandas armadas), es competente el Juez Central de Instrucción; en el ámbito militar, el Juez Togado Militar de Instrucción de la circunscripción donde se hizo la detención.

Pueden instar el procedimiento el propio privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, sus descendientes, ascendientes y hermanos, los representantes legales de los menores y, en el caso de personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, quien preste el apoyo con facultad de representación para ese acto; también el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el abogado defensor; y el juez competente puede iniciarlo de oficio (art. 3). Se inicia por escrito o comparecencia, sin que sea preceptivo abogado ni procurador, y en él deben constar los datos del solicitante y del detenido, el lugar y la autoridad que lo custodia, y el motivo concreto de la solicitud (art. 4).

Para un policía es esencial el art. 5: la autoridad gubernativa, sus agentes o el funcionario que tenga bajo su custodia a la persona privada de libertad están obligados a poner inmediatamente en conocimiento del juez competente la solicitud de habeas corpus que esta formule. Si no lo hacen, el juez les apercibirá, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias. El agente no decide si la petición es fundada: solo la traslada al juez.

Recibida la solicitud, el juez examina si concurren los requisitos, da traslado al Ministerio Fiscal y, mediante auto, acuerda la incoación del procedimiento o deniega la solicitud por improcedente; el auto se notifica siempre al Ministerio Fiscal y contra él no cabe recurso (art. 6). En el auto de incoación, el juez ordena que se le presente a la persona privada de libertad sin pretexto ni demora, o se desplaza al lugar donde esté. Antes de resolver oye al detenido (o a su representante legal y abogado, si lo ha designado), al Ministerio Fiscal y a la autoridad o agentes que ordenaron o practicaron la detención y a quien lo custodia, y admite las pruebas pertinentes (art. 7). Todo ello en el plazo de veinticuatro horas desde el auto de incoación.

Con un auto motivado, el juez resuelve (art. 8): si no se da ninguna de las circunstancias del art. 1, archiva y declara conforme a Derecho la privación de libertad; si se da alguna, acuerda la puesta en libertad, la continuación de la detención pero en otro establecimiento o bajo la custodia de otras personas, o la puesta inmediata a disposición judicial si ya pasó el plazo legal de detención. Además, deduce testimonio para perseguir los delitos que hayan podido cometer quienes ordenaron la detención o custodiaron al detenido, y también los de denuncia falsa o simulación de delito; si aprecia temeridad o mala fe, condena en costas al solicitante y, si no, se declaran de oficio (art. 9).

Los depósitos municipales de detenidos tienen su base en la disposición final quinta de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local: los municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario asumen, en régimen de competencia delegada, la ejecución del servicio de depósito de detenidos a disposición judicial, y la custodia de dichos detenidos corresponde a la Policía Municipal en funciones de policía judicial. La Administración penitenciaria pone a su disposición los medios económicos para mantener el servicio.

El Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996), en su disposición adicional primera, concreta esa financiación: la Administración penitenciaria entrega a esos ayuntamientos una cantidad por detenido y día para alimentación, estancia y mantenimiento de las instalaciones, y los ayuntamientos rinden cuentas mensualmente con una certificación del número de detenidos por día, firmada por el secretario de la corporación o el encargado del depósito, con el visto bueno del alcalde, a la que acompañan copia de las órdenes de detención, prisión, traslado o libertad.

En Extremadura, el art. 23.a de la Ley 7/2017, de Coordinación de Policías Locales, añade a las funciones del art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986 la de vigilar y custodiar a los detenidos en los municipios en los que exista depósito municipal para este fin. Durante esa custodia rigen los principios del trato a detenidos del art. 5.3 de la Ley Orgánica 2/1986 (velar por su vida e integridad y respetar su honor y dignidad) y las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el trato a detenidos y presos, como la separación de los detenidos cuando sea posible (art. 521) y el respeto a sus derechos (art. 520). Para lo que no regulan estas normas (instalaciones concretas o protocolos internos), no hay un reglamento autonómico específico en las fuentes consultadas: lo fija cada ayuntamiento.

Claves para el examen

Truco

Para recordar quién puede pedir el habeas corpus, piensa en el detenido rodeado de su círculo y de tres guardianes: su familia más cercana, su abogado, el Fiscal y el Defensor del Pueblo, y por encima de todos el juez, que puede actuar de oficio. Y el plazo, de un día: veinticuatro horas desde el auto de incoación.

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