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Tema 23: Entrada y registro en lugar cerrado

Policia Local de Catalunya · categoría de agent

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Epígrafe oficial

Terrassa 2026, tema 20 (primera parte): «Actuacions relacionades amb la seguretat ciutadana. Llei d'Enjudiciament Criminal. Llibre II. Del sumari (III): Títol VIII Capítol I de l'entrada i registre en lloc tancat.» (Barcelona 2025, tema 28)

Resumen

Terrassa 2026 (tema 20) y Barcelona 2025 (tema 28) piden el capítulo I del título VIII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «De la entrada y registro en lugar cerrado» (arts. 545-572, consolidado del BOE BOE-A-1882-6036). Su base es el art. 18.2 de la Constitución: el domicilio es inviolable, y ninguna entrada o registro puede hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. La entrada para evitar daños graves en catástrofes, calamidades o ruina (LO 4/2015, art. 15) se estudia en el tema 19. Algunos artículos de la LECrim conservan referencias antiguas (por ejemplo, los arts. 550 y 551 remiten al «artículo 6.º de la Constitución», que es una constitución histórica anterior a la de 1978), que deben leerse conforme al art. 18 CE.

Nadie puede entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, salvo en los casos y en la forma previstos en las leyes (art. 545). La LECrim distingue dos clases de lugares cerrados: los edificios y lugares públicos y los que constituyen domicilio. El juez que conoce de la causa puede decretar la entrada y registro, de día o de noche, en edificios y lugares públicos cuando haya indicios de que allí están el procesado o efectos, instrumentos, libros o papeles útiles para descubrir y comprobar el delito (art. 546).

Son edificios o lugares públicos, a estos efectos, los destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, la provincia o el municipio (aunque viva allí quien los custodia), los establecimientos de reunión o recreo, sean o no lícitos, cualquier otro lugar cerrado que no sea domicilio de un particular y los buques del Estado (art. 547). Para entrar en el palacio de las Cortes hace falta autorización del presidente de la Cámara (art. 548).

Se reputan domicilio los palacios reales, el edificio o lugar cerrado (o la parte de él) destinado principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente y su familia, los buques mercantes nacionales y, para las personas jurídicas investigadas, el espacio que constituye su centro de dirección o en el que guardan documentos reservados (art. 554). En el domicilio, el juez puede ordenar la entrada y registro, de día o de noche si la urgencia lo exige, con consentimiento del interesado o, si falta, por auto motivado, que se le notifica inmediatamente o como máximo en veinticuatro horas (art. 550).

Se entiende que consiente quien, requerido para permitir la entrada, ejecuta los actos necesarios para que tenga efecto sin invocar la inviolabilidad del domicilio (art. 551). El auto de entrada y registro debe ser siempre fundado y expresar el edificio o lugar concreto, si se hará solo de día y la autoridad o funcionario que lo practicará (art. 558). El juez puede encomendar la diligencia a cualquier autoridad o agente de policía judicial (art. 563).

Los agentes de policía pueden entrar y registrar por su propia autoridad, cualquiera que sea el lugar o domicilio, en tres casos clásicos: para detener a una persona contra la que hay mandamiento de prisión, cuando es sorprendida en flagrante delito o cuando un delincuente perseguido inmediatamente por los agentes se oculta o refugia en una casa; y, en casos de excepcional o urgente necesidad, a presuntos responsables de delitos de bandas armadas o terrorismo (art. 553). De ese registro se da cuenta inmediata al juez, con sus causas, resultados, detenciones, personas que intervinieron e incidentes.

Al registrar deben evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, protegiendo su reputación y respetando sus secretos si no interesan a la instrucción (art. 552). Desde que el juez acuerda la entrada, se adoptan medidas de vigilancia para evitar la fuga del procesado o la sustracción de efectos (art. 567), y, practicadas las diligencias previas, se entra empleando, si es necesario, el auxilio de la fuerza (art. 568).

El auto se notifica al titular del domicilio; si no se le encuentra, a su encargado; si tampoco, a cualquier otra persona mayor de edad que esté en el domicilio, preferentemente un familiar, y si no hay nadie, se hace constar en una diligencia firmada por dos vecinos (art. 566).

El registro se hace en presencia del interesado o de su representante; si no está o no quiere asistir, de un familiar mayor de edad, y si no lo hay, de dos testigos vecinos del mismo pueblo (art. 569). Siempre debe estar presente el letrado de la Administración de Justicia (antes, secretario judicial), que levanta acta firmada por todos; la resistencia a presenciar el registro es delito de desobediencia grave, y si no se encuentra nada se da certificación del acta al interesado que la pida (art. 569).

Si en el domicilio de un particular acaba el día sin terminar el registro, se pide al interesado permiso para seguir de noche; si se opone, se suspende la diligencia (salvo los casos de urgencia de los arts. 546 y 550), cerrando y sellando el local o los muebles y advirtiendo de que no se levanten los sellos ni se violenten las cerraduras (art. 570). En la diligencia constan los nombres del juez o su delegado y de los intervinientes, los incidentes, las horas de inicio y fin y la relación ordenada del registro y sus resultados (art. 572).

Claves para el examen

Truco

Para entrar sin auto, la policía tiene «Pri-Fla-Per»: mandamiento de PRIsión, FLAgrante delito y PERsecución inmediata del delincuente que se refugia en una casa (art. 553), más el caso excepcional de terrorismo.

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