Tema 31: Responsabilidad penal de los menores y su detención
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Terrassa 2026, tema 31: «Llei orgànica 5/2000, de 12 de gener, reguladora de la responsabilitat penal dels menors. La detenció de menors.» (Barcelona 2025, tema 33)
Resumen
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), establece un sistema propio para los delitos cometidos por personas de entre catorce y dieciocho años. No se les imponen penas sino medidas, con una finalidad educativa y siempre atendiendo al interés del menor. Los jueces competentes son los Jueces de Menores y la instrucción la dirige el Ministerio Fiscal.
Según el artículo 1, la ley se aplica para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en las leyes penales especiales. Estos menores gozan de todos los derechos de la Constitución, de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Las edades se refieren siempre al momento de la comisión de los hechos: cumplir dieciocho años durante el procedimiento no cambia la competencia (art. 5.3).
El artículo 2 atribuye la competencia a los Jueces de Menores, tanto para conocer de los hechos como para ejecutar las sentencias y resolver la responsabilidad civil. Es competente el Juez de Menores del lugar donde se cometió el hecho. Los delitos de terrorismo (arts. 571 a 580 del Código Penal) corresponden al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.
El artículo 3 regula a los menores de catorce años: no se les exige responsabilidad con arreglo a esta ley, sino que se aplican las normas de protección de menores del Código Civil y demás disposiciones. El Ministerio Fiscal remite a la entidad pública de protección de menores los datos precisos para que valore la situación del menor y promueva las medidas de protección adecuadas. Para el policía local esto significa que un niño de trece años que comete un hecho delictivo no puede ser detenido como responsable penal, aunque sí debe ser protegido y puesto en conocimiento de las autoridades.
El artículo 7 enumera las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen: internamiento en régimen cerrado, semiabierto o abierto; internamiento terapéutico; tratamiento ambulatorio; asistencia a un centro de día; permanencia de fin de semana (hasta treinta y seis horas entre el viernes y el domingo); libertad vigilada; prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima; convivencia con otra persona, familia o grupo educativo; prestaciones en beneficio de la comunidad (que no pueden imponerse sin el consentimiento del menor); tareas socioeducativas; amonestación; privación del permiso de conducir o de licencias de armas; e inhabilitación absoluta.
Las medidas de internamiento constan de dos períodos: el primero en el centro y el segundo en libertad vigilada. El internamiento en régimen cerrado solo cabe para delitos graves, para delitos menos graves cometidos con violencia o intimidación o con grave riesgo para la vida o integridad de las personas, o para hechos cometidos en grupo o al servicio de una banda u organización (art. 9.2). Las acciones u omisiones imprudentes nunca pueden sancionarse con internamiento en régimen cerrado.
Como regla general, las medidas no pueden durar más de dos años, las prestaciones en beneficio de la comunidad no pueden superar las cien horas y la permanencia de fin de semana no puede superar los ocho fines de semana (art. 9.3). Para los hechos graves del artículo 9.2, el artículo 10 eleva los máximos: hasta tres años si el menor tenía catorce o quince años y hasta seis años si tenía dieciséis o diecisiete. Para los delitos más graves (asesinato, homicidio, las agresiones sexuales más graves, terrorismo o delitos con pena de quince años o más), el internamiento en régimen cerrado es obligatorio: de uno a cinco años para los de catorce y quince años y de uno a ocho para los de dieciséis y diecisiete.
La detención de menores está en el artículo 17, que es el que más interesa al policía. Las autoridades y funcionarios que detienen a un menor deben hacerlo en la forma que menos le perjudique y están obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de sus derechos, especialmente los del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Deben notificar inmediatamente la detención y el lugar de custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal; si es extranjero, a las autoridades consulares cuando resida habitualmente fuera de España o lo solicite.
Toda declaración del menor detenido se realiza en presencia de su letrado y de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario; en su defecto, en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor. El menor tiene derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado antes y después de declarar. Mientras dure la detención, debe estar custodiado en dependencias adecuadas y separadas de las de los mayores de edad, y recibir los cuidados y la asistencia que necesite.
La detención policial de un menor no puede durar más del tiempo estrictamente necesario y, en todo caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas debe ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal (art. 17.4). El fiscal resuelve dentro de las cuarenta y ocho horas desde la detención sobre la libertad, el desistimiento o la incoación del expediente (art. 17.5). El habeas corpus de un menor lo resuelve el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre. Además, el fiscal puede desistir del expediente en delitos menos graves sin violencia (art. 18) o por conciliación o reparación con la víctima (art. 19), y puede pedir medidas cautelares, cuyo internamiento cautelar dura como máximo seis meses prorrogables otros tres (art. 28).
Claves para el examen
- LORPM: Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. Se aplica a mayores de catorce y menores de dieciocho años (art. 1).
- Las edades se cuentan en el momento de cometer los hechos (art. 5.3).
- Competencia: Juez de Menores del lugar del hecho; terrorismo (arts. 571-580 CP), Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional (art. 2).
- Menores de catorce años: no responden con esta ley; se aplican las normas de protección del Código Civil y la entidad pública de protección (art. 3).
- Art. 7: catálogo de medidas ordenadas según la restricción de derechos, de internamiento en régimen cerrado a inhabilitación absoluta.
- Permanencia de fin de semana: hasta treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo.
- Prestaciones en beneficio de la comunidad: no pueden imponerse sin el consentimiento del menor.
- Internamiento: dos períodos, uno en el centro y otro en libertad vigilada (art. 7.2).
- Régimen cerrado solo para delitos graves, menos graves con violencia, intimidación o grave riesgo, o hechos en grupo o banda; nunca por imprudencia (art. 9).
- Regla general: máximo dos años, cien horas de prestaciones y ocho fines de semana (art. 9.3).
- Art. 17.1: detener en la forma que menos perjudique; informar en lenguaje claro y comprensible; notificar a representantes legales y fiscal.
- Art. 17.2: declaración en presencia del letrado y de los padres, tutores o guardadores; en su defecto, del fiscal distinto del instructor.
- Art. 17.3: dependencias adecuadas y separadas de las de los mayores de edad.
- Art. 17.4: máximo veinticuatro horas de detención policial; art. 17.5: el fiscal resuelve en cuarenta y ocho horas desde la detención.
- Internamiento cautelar: máximo seis meses, prorrogable tres más (art. 28.3).
Truco
Para la detención de un menor, «24 policía, 48 fiscal»: la policía tiene como máximo veinticuatro horas para ponerlo en libertad o a disposición del fiscal (art. 17.4), y el fiscal resuelve dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde la detención, no desde que lo recibe (art. 17.5). Para un adulto, el plazo policial máximo es de setenta y dos horas (art. 17.2 de la Constitución).
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