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Tema 10: El acto administrativo, plazos y recursos

Policía Local de Galicia · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

El acto administrativo. Concepto. Elementos. Clases. La validez de los actos administrativos; nulidad y anulabilidad. Notificación de actos administrativos. Cómputo de plazos. Recursos administrativos. Alzada y reposición; el recurso extraordinario de revisión.

Resumen

El tema 10 estudia el acto administrativo y su régimen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565). El acto administrativo es una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una Administración pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria. Se distingue del reglamento en que no innova el ordenamiento y se agota con su cumplimiento. Sus elementos son subjetivos (el órgano competente y su titular), objetivos (contenido ajustado al ordenamiento, determinado y adecuado a los fines, art. 34.2; además debe ser posible, porque el de contenido imposible es nulo, art. 47.1.c), causales (los fines y los hechos que lo justifican) y formales (procedimiento, forma escrita electrónica y, en su caso, motivación). Los actos se dictan por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecidos (art. 34.1).

Clases de actos. Se distinguen los actos resolutorios (ponen fin al procedimiento) y de trámite; los que ponen fin a la vía administrativa (art. 114) y los que no; los expresos y presuntos (silencio administrativo); los favorables y los de gravamen; los reglados y los discrecionales; los singulares y los generales (dirigidos a una pluralidad indeterminada, sin ser normas); y los firmes, que ya no admiten recurso ordinario. Una multa de tráfico o una orden de cese de actividad son actos de gravamen; la concesión de una licencia es un acto favorable.

Forma y motivación. Los actos se producen por escrito a través de medios electrónicos, salvo que su naturaleza exija otra forma. Si el órgano ejerce su competencia verbalmente, la constancia escrita, cuando sea necesaria, la hace y firma el titular del órgano inferior o el funcionario que la recibe oralmente, indicando la autoridad de la que procede; y los actos de la misma naturaleza, como nombramientos o licencias, pueden refundirse en uno (art. 36). Deben motivarse, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limitan derechos o intereses legítimos; los que resuelven recursos y revisiones; los que se apartan del criterio anterior o del dictamen de órganos consultivos; los de suspensión y medidas provisionales; los de urgencia y ampliación de plazos; los que rechazan pruebas; los que terminan el procedimiento por imposibilidad material sobrevenida o por desistimiento de la Administración; las propuestas y resoluciones sancionadoras y de responsabilidad patrimonial, y los discrecionales (art. 35).

Eficacia. Los actos sujetos al Derecho administrativo se presumen válidos y producen efectos desde que se dictan, salvo que dispongan otra cosa (art. 39.1). La eficacia se demora cuando lo exige su contenido o depende de notificación, publicación o aprobación superior (39.2). Excepcionalmente cabe eficacia retroactiva cuando sustituyen a actos anulados y cuando son favorables al interesado, si los hechos ya existían y no se perjudica a terceros (39.3). Los actos son ejecutivos y la Administración puede ejecutarlos forzosamente, por apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva o compulsión sobre las personas (arts. 98-100). La compulsión directa solo cabe para obligaciones personalísimas de no hacer o soportar, cuando la ley lo autorice expresamente y con respeto a la dignidad y a los derechos constitucionales (art. 104).

Validez: nulidad. Son nulos de pleno derecho (art. 47.1) los actos que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; los de contenido imposible; los constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ella; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento o de las reglas esenciales de formación de la voluntad de los órganos colegiados; los actos expresos o presuntos por los que se adquieren facultades o derechos sin los requisitos esenciales, y los que establezca una ley. También son nulas las disposiciones generales que vulneran normas de rango superior, regulan materias reservadas a la ley o establecen la retroactividad de normas sancionadoras desfavorables (47.2). La nulidad no se convalida y puede declararse de oficio en cualquier momento (revisión de oficio, art. 106).

Anulabilidad. Son anulables los actos que incurren en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder (art. 48.1). El defecto de forma solo anula cuando el acto carece de los requisitos indispensables para su fin o causa indefensión (48.2), y la actuación fuera de plazo solo anula cuando lo impone la naturaleza del plazo (48.3). La Administración puede convalidar los actos anulables subsanando sus vicios, con efectos desde la convalidación salvo retroactividad del art. 39.3; la incompetencia no determinante de nulidad puede convalidarla el superior jerárquico (art. 52). Rigen además los principios de conservación de actos y trámites (art. 51) y de no transmisión de la invalidez a los actos sucesivos independientes (art. 49).

Notificación (arts. 40-46). El órgano que dicta el acto lo notifica a los interesados en 10 días desde que se dicta, con el texto íntegro, la indicación de si pone fin a la vía administrativa y los recursos procedentes, órgano y plazo (art. 40.2). Las notificaciones defectuosas surten efecto cuando el interesado actúa conociendo el contenido o recurre (40.3). Las notificaciones se practican preferentemente por medios electrónicos y son obligatorias para los sujetos del art. 14.2. En papel, si el interesado no está en el domicilio, puede hacerse cargo cualquier persona mayor de 14 años que se identifique; si nadie lo hace, se repite una vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes (art. 42.2). La electrónica se entiende practicada al acceder a su contenido y rechazada a los 10 días naturales sin acceder (art. 43.2). Si se desconoce al interesado o el lugar, o no pudo practicarse, se notifica por anuncio en el BOE (art. 44).

Cómputo de plazos (arts. 29-33). Los términos y plazos obligan a las autoridades, al personal y a los interesados (art. 29). Los plazos por horas son hábiles, se cuentan de hora en hora y de minuto en minuto y no pueden superar 24 horas. Los plazos por días son hábiles, excluyendo sábados, domingos y festivos, salvo que una ley diga que son naturales. Se cuentan desde el día siguiente a la notificación, la publicación o el silencio. Los fijados en meses o años terminan el mismo día del mes o año de vencimiento, o el último día si no hay equivalente. Si el último día es inhábil, el plazo se prorroga al primer día hábil siguiente. Si un día es hábil en el municipio del interesado e inhábil en la sede del órgano, o al revés, se considera inhábil (art. 30). La Administración puede ampliar plazos, sin exceder de la mitad, antes de que venzan (art. 32), y tramitar por urgencia reduciéndolos a la mitad (art. 33).

Recursos administrativos (arts. 112-126). Contra las resoluciones y los actos de trámite cualificados (los que deciden el fondo, impiden continuar el procedimiento o causan indefensión o perjuicio irreparable) caben los recursos de alzada y de reposición, fundados en causas de nulidad o anulabilidad. Contra las disposiciones generales no cabe recurso administrativo (art. 112). El recurso de alzada procede contra los actos que no ponen fin a la vía administrativa, se dirige al superior jerárquico y puede presentarse ante el órgano que dictó el acto (art. 121). El plazo es de un mes si el acto es expreso y en cualquier momento si es presunto; se resuelve en tres meses, el silencio es desestimatorio y contra su resolución solo cabe el extraordinario de revisión (art. 122). El recurso de reposición es potestativo y se interpone ante el mismo órgano contra los actos que ponen fin a la vía administrativa; el plazo es de un mes, se resuelve en otro mes y no se puede repetir (arts. 123-124).

El recurso extraordinario de revisión procede contra actos firmes, ante el órgano que los dictó, en cuatro casos: error de hecho que resulte de los propios documentos del expediente; aparición de documentos esenciales que evidencien el error; documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme; y resolución dictada por prevaricación, cohecho, violencia u otra conducta punible declarada en sentencia firme (art. 125.1). El plazo es de cuatro años desde la notificación en el primer caso y de tres meses en los demás (125.2). El silencio es desestimatorio a los tres meses (art. 126). Los recursos no suspenden la ejecución del acto, salvo que el órgano lo acuerde por perjuicios de imposible o difícil reparación o nulidad (art. 117). Agotada la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo (Ley 29/1998).

Claves para el examen

Truco

Recursos «1-3 y 1-1»: alzada, 1 mes para recurrir y 3 para resolver; reposición, 1 y 1. Y la revisión extraordinaria, «4 años o 3 meses». Para nulo o anulable: si es grave y está en la lista cerrada del art. 47, nulo; todo lo demás, anulable y convalidable.

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