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Tema 16: Régimen disciplinario e incompatibilidades

Policía Local del Principado de Asturias · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

Régimen disciplinario de la Policía Local en Asturias. La responsabilidad disciplinaria. Incompatibilidades.

Resumen

La Ley del Principado de Asturias 2/2007, de Coordinación de las Policías Locales, no tiene un catálogo propio de faltas. Su art. 30 remite al Estado: el régimen disciplinario de los policías locales asturianos, y también el de los vigilantes municipales y los auxiliares de policía, «será el establecido para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado», y el procedimiento disciplinario será «igualmente» el estatal. Por el otro lado, la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía (BOE-A-2010-8115), dice en su disposición final sexta que se aplica a los Cuerpos de Policía Local «de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad». Esa ley orgánica derogó los antiguos arts. 27 y 28 de la Ley Orgánica 2/1986, que tenían las faltas y sanciones. Así que en Asturias el catálogo de faltas y sanciones que se estudia es el de la LO 4/2010.

Principios y extensión de la responsabilidad. El régimen disciplinario se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal (art. 3). Hay que comunicar por escrito al superior los hechos que se crean faltas graves o muy graves; si el presunto infractor es ese superior, se comunican al inmediato superior de este (art. 4). Quien induce a cometer una falta responde como el autor. Quien la encubre, y el superior que la tolera, incurren en una falta de grado inferior, y encubrir es no dar cuenta inmediata al superior de una falta muy grave o grave que se conoce (art. 5). El procedimiento sigue los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, con derecho a la presunción de inocencia, la información, la defensa y la audiencia (art. 17).

Faltas muy graves (art. 7). Entre otras: incumplir el deber de fidelidad a la Constitución; ser condenado por sentencia firme por delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño; el abuso de atribuciones que cause grave daño; los tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a personas bajo custodia policial; la insubordinación individual o colectiva; el abandono de servicio (salvo fuerza mayor que impida comunicarlo); la publicación o utilización indebida de secretos oficiales; la violación del secreto profesional que perjudique la labor policial o a un ciudadano; incumplir las incompatibilidades si da lugar a una situación de incompatibilidad; participar en huelgas o en acciones sustitutivas; embriagarse o consumir drogas durante el servicio; negarse sin justificación a un reconocimiento médico o a una prueba de alcohol o drogas legítimamente ordenados; la discriminación; el acoso sexual y el laboral, y la obstaculización grave de las libertades públicas y los derechos sindicales.

Faltas graves (art. 8) y leves (art. 9). Son graves, por ejemplo: la grave desconsideración con superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos; la desobediencia a órdenes legítimas; la tercera falta injustificada de asistencia en tres meses cuando las dos anteriores ya se sancionaron como leves; no prestar servicio alegando una supuesta enfermedad; no llevar en servicio el uniforme, los distintivos o el arma cuando son preceptivos; exhibir armas sin causa; extraviar el arma o los distintivos por negligencia inexcusable; asistir de uniforme a manifestaciones o reuniones públicas sin que sea acto de servicio, y embriagarse o drogarse fuera de servicio de forma habitual, que son tres o más episodios en un año. Son leves, entre otras: el retraso o la negligencia; la incorrección con los ciudadanos; las faltas repetidas de puntualidad en los 30 días precedentes; extraviar distintivos o el arma por simple negligencia; exhibir los distintivos sin causa; prescindir del conducto reglamentario, y omitir de forma intencionada el saludo a un superior.

Sanciones (art. 10). Por falta muy grave: separación del servicio, suspensión de funciones de tres meses y un día a seis años, o traslado forzoso. Por falta grave: suspensión de funciones de cinco días a tres meses. Por falta leve: suspensión de funciones de uno a cuatro días (sin perder antigüedad ni quedar inmovilizado en el escalafón) o apercibimiento. Con el traslado forzoso no se puede volver a la unidad o plantilla de origen durante uno a tres años (art. 11). Para graduar la sanción se tienen en cuenta la intencionalidad, la reincidencia, el historial profesional (solo como atenuante), la incidencia en la seguridad ciudadana, la perturbación del servicio, la afectación a la disciplina y la jerarquía, y, si hay condena penal, la pena impuesta (art. 12). Hay reincidencia cuando ya se ha sido sancionado en firme por una falta más grave o por dos de igual o menor gravedad no canceladas.

¿Quién sanciona a un policía local? Los órganos del art. 13 de la LO 4/2010 (el ministro, el secretario de Estado o el director general) son propios del Cuerpo Nacional de Policía. En un ayuntamiento, la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local atribuye a la Alcaldía la jefatura de la Policía Municipal (art. 21.1.i). También le da la jefatura superior de todo el personal y la facultad de «acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio»; de la separación da cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre (art. 21.1.h). La Ley 2/2007 asturiana añade que el comisario principal puede proponer al alcalde o al concejal delegado que se abra un procedimiento disciplinario (art. 18.1.d) y que el comisario puede proponerlo respecto de sus subordinados (art. 18.2.g).

Extinción y prescripción (arts. 14 a 16). La responsabilidad disciplinaria se extingue por cumplir la sanción, por la muerte, por la prescripción de la falta o de la sanción y por los efectos administrativos de un indulto. Las faltas muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos y las leves al mes, y las sanciones prescriben en los mismos plazos (tres años, dos años y un mes). El plazo de las faltas cuenta desde que se cometen; si los hechos se condenan como delito doloso, desde que la sentencia es firme. Se interrumpe al iniciarse el procedimiento y vuelve a correr si este se paraliza más de seis meses sin culpa del expedientado. Si hay un proceso penal, la prescripción disciplinaria queda suspendida (art. 15.4).

Procedimiento. Siempre empieza de oficio, por iniciativa propia, por orden superior, por moción razonada de los subordinados o por denuncia. Puede ir precedido de una información reservada (art. 19). El instructor tiene que tener igual o mayor categoría que el expedientado y, si es igual, un número anterior en el escalafón (art. 20.2). Un proceso penal no impide abrir el disciplinario por los mismos hechos, pero este no se resuelve hasta que la sentencia penal es firme, y los hechos probados vinculan a la Administración. Solo hay doble sanción si no hay identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido (art. 18). En las faltas graves y muy graves, el pliego de cargos se formula en 15 días y el expedientado tiene 10 días para contestarlo (art. 36). La suspensión provisional por hechos sin proceso penal no puede pasar de tres meses en faltas graves ni de seis en muy graves (art. 33.2.b). El procedimiento caduca si no se resuelve y notifica en seis meses desde la incoación (art. 46).

Incompatibilidades. La Ley 53/1984, de 26 de diciembre (BOE-A-1985-151), se aplica también al personal de las corporaciones locales (art. 2.1.c). Su regla base es que no se puede compatibilizar el puesto con un segundo puesto, cargo o actividad en el sector público, salvo en los casos que prevé la ley, ni cobrar más de una remuneración pública (art. 1). Además, el puesto es incompatible con cualquier actividad, pública o privada, que impida o menoscabe el cumplimiento de los deberes o comprometa la imparcialidad o la independencia (art. 1.3). Una segunda actividad pública exige autorización previa y expresa de compatibilidad, dada en razón del interés público (art. 3). Las actividades privadas necesitan el reconocimiento previo de compatibilidad, que se resuelve en dos meses y, en la Administración local, corresponde al Pleno (art. 14). Están siempre prohibidas, entre otras, las actividades privadas en asuntos en los que se interviene o se ha intervenido en los dos últimos años, y tener más del 10 % del capital de empresas concesionarias o contratistas (art. 12). La condición pública no se puede invocar para una actividad mercantil, industrial o profesional (art. 15).

Incompatibilidad y disciplina se conectan: incumplir las normas de incompatibilidad cuando da lugar a una situación de incompatibilidad es falta muy grave [LO 4/2010, art. 7.i)], e incumplir los plazos u otras normas de procedimiento sin mantener la incompatibilidad es falta grave [art. 8.u)]. El Estatuto Básico del Empleado Público (arts. 93 a 98) es el régimen general de los empleados públicos: en él, por ejemplo, las faltas leves prescriben a los seis meses. Pero a los policías locales se les aplica el régimen específico de la LO 4/2010, al que remiten la Ley 2/2007 y la propia ley orgánica. Para lo que no prevén ni ella ni la LO 2/1986, la LO 4/2010 remite a las normas de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado (art. 2.3).

Claves para el examen

Truco

Prescripción en la LO 4/2010: «3-2-1 mes». Muy graves, 3 años; graves, 2 años; leves, solo 1 mes, y los mismos plazos para las sanciones. No lo confundas con el TREBEP general, donde las faltas leves prescriben a los 6 meses.

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