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Tema 18: La infracción penal: dolo e imprudencia

Policía Local de Cantabria · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

La infracción penal. Concepto. Delitos. El dolo y la culpa. Regulación legal de la imprudencia.

Resumen

La infracción penal. El Código Penal (Ley Orgánica 10/1995; texto consolidado del BOE actualizado el 09/04/2026) da un concepto formal en su art. 10: «Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley». De esa definición salen los elementos que la doctrina estudia como teoría del delito: una conducta humana (acción u omisión), típica (descrita en una ley penal), antijurídica (contraria a Derecho, sin causa de justificación), culpable (dolosa o imprudente y atribuible a un sujeto imputable) y punible (penada por la ley). Desde la Ley Orgánica 1/2015, que derogó el Libro III del Código, ya no existen las faltas: la única infracción penal es el delito, que se divide en grave, menos grave y leve.

Acción y omisión. El delito puede cometerse haciendo algo (acción) o dejando de hacer lo debido (omisión). Hay omisiones propias, que la ley castiga en sí mismas, como la omisión del deber de socorro. Y hay delitos de resultado cometidos por omisión (comisión por omisión), que el art. 11 solo admite cuando no evitar el resultado, por infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga según el sentido de la ley a causarlo. Se equipara la omisión a la acción en dos casos: cuando existe una específica obligación legal o contractual de actuar (art. 11.a), y cuando el omitente ha creado, con una acción u omisión anterior, una ocasión de riesgo para el bien jurídico (art. 11.b, la llamada «injerencia»). Es la base de la posición de garante, importante para el agente de policía, que tiene deberes legales de protección.

Clases de delitos por su gravedad (art. 13). Son delitos graves los que la ley castiga con pena grave, menos graves los castigados con pena menos grave y leves los castigados con pena leve (art. 13.1-3). Si por su extensión la pena puede ser a la vez grave y menos grave, el delito se considera grave; si puede ser leve y menos grave, se considera leve (art. 13.4). Las penas se clasifican en el art. 33 según su naturaleza y duración. Son graves, por ejemplo, la prisión permanente revisable, la prisión de más de cinco años, la inhabilitación absoluta o la privación del permiso de conducir o de las armas por más de ocho años. Son menos graves la prisión de tres meses a cinco años, la multa de más de tres meses, la privación del permiso de conducir de un año y un día a ocho años o los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año. Son leves la multa de hasta tres meses, la localización permanente de un día a tres meses, la privación del permiso de conducir de tres meses a un año o los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. La clasificación importa, entre otras cosas, para el procedimiento (juicio por delitos leves) y para la reincidencia, que no computa los antecedentes por delitos leves salvo en los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves que introdujo la Ley Orgánica 1/2026, vigente desde el 10/04/2026 (art. 22.8).

El dolo. El Código no lo define, pero exige que el delito sea doloso o imprudente (art. 10) y proclama que «No hay pena sin dolo o imprudencia» (art. 5). La doctrina y la jurisprudencia entienden el dolo como conocer y querer realizar los elementos del tipo. Distinguen el dolo directo de primer grado (el autor busca el resultado), el directo de segundo grado o de consecuencias necesarias (no lo busca, pero sabe que se producirá con seguridad) y el dolo eventual (se representa el resultado como probable y aun así actúa, aceptándolo). La frontera entre el dolo eventual y la imprudencia consciente (prevé el resultado pero confía en que no se producirá) es una de las cuestiones más discutidas. El Código presume la forma dolosa: los tipos de la parte especial son dolosos salvo que se diga otra cosa.

La imprudencia (culpa). Consiste en infringir el deber de cuidado exigible y causar así un resultado típico previsible y evitable. El Código sigue un sistema cerrado (numerus clausus): las acciones u omisiones imprudentes solo se castigan cuando la ley lo dispone expresamente (art. 12). Por eso hay que buscar en cada caso el tipo imprudente específico. Hoy el Código distingue la imprudencia grave y la imprudencia menos grave. La leve no es delito y, desde la supresión de las faltas en 2015, queda para la vía civil o administrativa. La imprudencia profesional, en la que el autor incumple los deberes de su profesión, lleva además una inhabilitación especial.

Ejemplos de regulación de la imprudencia. Homicidio imprudente (art. 142): con imprudencia grave, prisión de uno a cuatro años, más privación del permiso de conducir de uno a seis años si se usó un vehículo de motor o ciclomotor, o de las armas si se usó un arma de fuego. Se considera siempre imprudencia grave la conducción en la que una de las circunstancias del art. 379 (velocidad o alcohol y drogas) determinó el hecho. Con imprudencia menos grave, multa de tres a dieciocho meses; se considera en todo caso menos grave aquella, no calificada como grave, en la que fue determinante una infracción grave de tráfico, y el juez debe motivarlo. Fuera de los casos de vehículos, este homicidio solo se persigue por denuncia del agraviado o de su representante legal. Lesiones imprudentes (art. 152): con imprudencia grave, penas graduadas según la lesión (arts. 147.1, 149 y 150) y del mismo modo con vehículos o armas; con imprudencia menos grave, multa, y solo son perseguibles mediante denuncia. Daños imprudentes (art. 267): solo los causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, con multa de tres a nueve meses; se persiguen previa denuncia y el perdón del ofendido extingue la acción penal. Hay otros tipos imprudentes, como los daños al patrimonio histórico de más de 400 euros (art. 324) el incendio por imprudencia grave (art. 358) o el aborto por imprudencia grave, en el que la embarazada no es penada (art. 146).

El error (art. 14). El error sobre un hecho constitutivo de la infracción (error de tipo) excluye la responsabilidad criminal si es invencible; si era vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción se castiga, en su caso, como imprudente (art. 14.1), lo que solo es posible si existe el tipo imprudente (art. 12). El error sobre un hecho que cualifica la infracción o sobre una circunstancia agravante impide apreciarla (art. 14.2). El error sobre la ilicitud del hecho (error de prohibición, cuando el autor cree que actúa lícitamente) excluye la responsabilidad si es invencible y, si es vencible, obliga a aplicar la pena inferior en uno o dos grados (art. 14.3). La invencibilidad se valora según lo que podía conocer una persona en la situación del autor.

Relación con otros temas. El tema 17 trata el principio de culpabilidad (art. 5) y la vigencia de la ley penal. El tema 19, los grados de ejecución (arts. 15-18), las circunstancias que eximen, atenúan o agravan (arts. 19-23), la autoría y la participación y las consecuencias jurídicas (penas y medidas de seguridad). La conducción temeraria o bajo los efectos del alcohol y las drogas, como delitos de peligro de los arts. 379 a 385, pertenece al tema 26; aquí solo se citan como presupuesto de la imprudencia grave en el homicidio y las lesiones.

Claves para el examen

Truco

Para el error del art. 14, «el tipo se vuelve imprudente y la prohibición baja grados». El error vencible sobre el hecho (de tipo) convierte el delito en imprudente, y si no existe tipo imprudente queda impune (art. 12); el error vencible sobre la ilicitud (de prohibición) mantiene el delito doloso, pero baja la pena uno o dos grados. Si cualquiera de los dos es invencible, no hay responsabilidad.

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