Tema 19: Grados de ejecución, autoría, penas y circunstancias
Policía Local de Cantabria · categoría de Policía
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Grados de ejecución del delito. Personas físicas y jurídicas criminalmente responsables (autoría y participación). Las consecuencias jurídicas de la infracción penal. La edad penal y sus efectos. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Resumen
Grados de ejecución (iter criminis). El Código Penal (Ley Orgánica 10/1995; texto consolidado del BOE actualizado el 09/04/2026) castiga el delito consumado y la tentativa (art. 15). Hay tentativa cuando el sujeto empieza a ejecutar el delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y este no se produce por causas independientes de su voluntad (art. 16.1). Se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito consumado, según el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado (art. 62). Queda exento de responsabilidad por el delito intentado quien evita voluntariamente la consumación, desistiendo de la ejecución o impidiendo el resultado, aunque responde de lo ya ejecutado si es otro delito (art. 16.2). Si intervienen varios, solo quedan exentos quienes desistan e impidan o intenten impedir la consumación «seria, firme y decididamente» (art. 16.3). Los actos preparatorios solo se castigan en los casos previstos por la ley (arts. 17.3 y 18.2). Son la conspiración (dos o más personas se conciertan para ejecutar un delito y resuelven ejecutarlo), la proposición (quien ha resuelto cometerlo invita a otros a participar) y la provocación (incitación directa por medios de publicidad o ante una concurrencia de personas). La apología solo es delictiva como forma de provocación, y si a la provocación le sigue el delito, se castiga como inducción (art. 18).
La edad penal. Los menores de dieciocho años no son responsables criminalmente con arreglo al Código; si cometen un hecho delictivo, responden según la ley que regule la responsabilidad penal del menor (art. 19 CP). Esa ley es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que se aplica a los mayores de catorce años y menores de dieciocho que cometen hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en leyes penales especiales (art. 1.1). A los menores de catorce no se les exige responsabilidad con esa ley: se les aplican las normas de protección de menores del Código Civil, y el Ministerio Fiscal remite testimonio a la entidad pública de protección (art. 3). Las edades se refieren siempre al momento de cometer los hechos (art. 5.3). En lugar de penas, se imponen medidas (internamiento, libertad vigilada, prestaciones en beneficio de la comunidad, entre otras: art. 7), con duraciones máximas que dependen de la edad y de la gravedad (arts. 9 y 10).
Causas que eximen de la responsabilidad criminal (art. 20). Unas excluyen la imputabilidad: la anomalía o alteración psíquica que impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, aunque el trastorno mental transitorio no exime si se provocó para delinquir o se previó o debió preverse el delito (1.º); la intoxicación plena por alcohol o drogas, o el síndrome de abstinencia, con la misma salvedad (2.º); y las alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia que alteran gravemente la conciencia de la realidad (3.º). Para estas tres caben medidas de seguridad. Otras son causas de justificación. La legítima defensa (4.º) exige agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente; en la defensa de la morada, es agresión ilegítima la entrada indebida en ella o en sus dependencias. El estado de necesidad (5.º) exige que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, que la situación no la haya provocado el sujeto intencionadamente y que este no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. El cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (7.º) es la base de la actuación policial legítima. El miedo insuperable (6.º) excluye la culpabilidad.
Atenuantes (art. 21) y agravantes (art. 22). Son atenuantes las eximentes incompletas; la grave adicción a drogas o alcohol; el arrebato, la obcecación u otro estado pasional semejante; la confesión a las autoridades antes de saber que el procedimiento se dirige contra el culpable; la reparación del daño antes del juicio oral; las dilaciones extraordinarias e indebidas no atribuibles al inculpado; y las de análoga significación. Son agravantes la alevosía (medios que aseguran la ejecución sin riesgo para el autor por la defensa del ofendido, en los delitos contra las personas); el disfraz, el abuso de superioridad o el aprovechamiento de circunstancias de lugar, tiempo o auxilio; el precio, la recompensa o la promesa; los motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra discriminación (también por sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, aporofobia, exclusión social, enfermedad o discapacidad); el ensañamiento; el abuso de confianza; prevalerse del carácter público; y la reincidencia. Hay reincidencia cuando el culpable ya ha sido condenado ejecutoriamente por un delito del mismo título y de la misma naturaleza. No computan los antecedentes cancelados ni los delitos leves, salvo, desde la Ley Orgánica 1/2026, en los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves, y las condenas firmes de otros Estados de la Unión Europea también producen reincidencia. El parentesco (cónyuge o pareja estable, actual o pasada, ascendientes, descendientes y hermanos) es una circunstancia mixta que atenúa o agrava según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito (art. 23).
Autoría y participación (personas físicas). Son responsables criminalmente los autores y los cómplices (art. 27). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos (autoría directa), conjuntamente (coautoría) o por medio de otro del que se sirven como instrumento (autoría mediata); y se consideran también autores los inductores, que inducen directamente a otro a ejecutarlo, y los cooperadores necesarios, que cooperan con un acto sin el cual el delito no se habría cometido (art. 28). Son cómplices quienes cooperan con actos anteriores o simultáneos que no son imprescindibles (art. 29), y se les impone la pena inferior en grado a la de los autores (art. 63). En los delitos cometidos con medios de difusión mecánicos no responden los cómplices ni los encubridores, y los autores responden de forma escalonada: los que redactaron el texto o produjeron el signo, los directores de la publicación o programa, los de la empresa editora o difusora y los de la empresa grabadora o impresora (art. 30). Quien actúa como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre de otro, responde personalmente aunque las cualidades que exige el delito se den solo en la entidad (art. 31).
Personas jurídicas. En los supuestos previstos en el Código responden penalmente por los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta y en su beneficio directo o indirecto por sus representantes legales o por quienes tienen facultades de decisión, organización y control. También responden por los delitos de sus empleados cuando estos pudieron cometerlos porque los anteriores incumplieron gravemente sus deberes de supervisión, vigilancia y control (art. 31 bis.1). Quedan exentas si antes del delito adoptaron y ejecutaron con eficacia modelos de organización y gestión (compliance) con los requisitos del art. 31 bis.2-5. Su responsabilidad es exigible aunque la persona física no se identifique o no pueda ser juzgada (art. 31 ter). Solo tienen como atenuantes la confesión, la colaboración, la reparación y la adopción de medidas de prevención (art. 31 quater). No se aplica al Estado, a las Administraciones públicas ni a los organismos reguladores y entidades públicas que ejerzan potestades públicas (art. 31 quinquies). Sus penas, todas graves, son la multa, la disolución, la suspensión de actividades, la clausura de locales, la prohibición de actividades, la inhabilitación para subvenciones y contratos y la intervención judicial (art. 33.7).
Consecuencias jurídicas: las penas. Las penas pueden ser principales o accesorias y son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa (art. 32). Las privativas de libertad son la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (art. 35). La prisión dura entre tres meses y veinte años, salvo excepciones (art. 36.2), y la permanente revisable se revisa según el art. 92 (art. 36.1). Son privativas de derechos, entre otras, las inhabilitaciones, la suspensión de empleo o cargo, la privación del permiso de conducir o de las armas, las prohibiciones de residir, aproximarse o comunicarse con la víctima, los trabajos en beneficio de la comunidad y la privación de la patria potestad (art. 39). Por su gravedad se clasifican en graves, menos graves y leves (art. 33; tema 18). Las penas se determinan aplicando las reglas de los arts. 61 y siguientes: tentativa (art. 62), complicidad (art. 63) y circunstancias.
Medidas de seguridad, responsabilidad civil y consecuencias accesorias. Las medidas de seguridad se imponen a quien ha cometido un hecho previsto como delito cuando de él y de sus circunstancias personales puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de cometer nuevos delitos (art. 95.1). Son privativas de libertad el internamiento en centro psiquiátrico, en centro de deshabituación o en centro educativo especial, y no privativas, entre otras, la libertad vigilada, la custodia familiar, la inhabilitación profesional, la expulsión de extranjeros no residentes legalmente y la privación del permiso de conducir o de las armas (art. 96). Además, la ejecución de un hecho descrito como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados, y el perjudicado puede exigirlo ante la jurisdicción civil (art. 109). Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente si hubo daños, y autores y cómplices responden solidariamente dentro de su clase (art. 116). Por último, la pena por delito doloso lleva consigo el decomiso de los efectos, instrumentos y ganancias del delito (art. 127).
Claves para el examen
- Art. 15 CP: son punibles el delito consumado y la tentativa.
- Art. 16.1 CP: tentativa, se empieza la ejecución y el resultado no se produce por causas ajenas a la voluntad del autor; art. 62, pena inferior en uno o dos grados.
- Art. 16.2 CP: el desistimiento voluntario exime del delito intentado, pero no de lo ya ejecutado.
- Arts. 17 y 18 CP: conspiración, proposición y provocación, punibles solo cuando la ley lo prevé; provocación seguida del delito, inducción.
- Art. 19 CP: los menores de 18 años responden por la Ley Orgánica 5/2000 (de 14 a 17 años); los menores de 14 años, por las normas de protección.
- Art. 5.3 LO 5/2000: la edad que cuenta es la del momento de los hechos.
- Art. 20.1 CP: el trastorno mental transitorio provocado para delinquir no exime.
- Art. 20.4 CP: legítima defensa, agresión ilegítima, necesidad racional del medio y falta de provocación suficiente.
- Art. 20.7 CP: exime obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
- Art. 21 CP: atenuantes de confesión antes de conocer el procedimiento, reparación del daño antes del juicio y dilaciones indebidas.
- Art. 22.1 CP: alevosía, medios que aseguran la ejecución sin riesgo procedente de la defensa del ofendido.
- Art. 22.8 CP: reincidencia por delito del mismo título y naturaleza; no computan los delitos leves salvo en la multirreincidencia (LO 1/2026).
- Art. 28 CP: autores directos, coautores y mediatos; también inductores y cooperadores necesarios; art. 29, cómplices; art. 63, pena inferior en grado.
- Arts. 31 bis y 31 quinquies CP: responsabilidad de las personas jurídicas, con exclusión del Estado y las Administraciones públicas.
- Arts. 36, 95 y 116 CP: prisión de tres meses a veinte años; medidas de seguridad por peligrosidad; el responsable penal es también responsable civil.
Truco
Para las eximentes del art. 20, cuenta «3 + 3 + 1». Las tres primeras afectan a la mente (anomalía psíquica, intoxicación plena y alteraciones de la percepción) y permiten medidas de seguridad. Las tres siguientes son situaciones de conflicto (legítima defensa, estado de necesidad y miedo insuperable). La última, la séptima, es la del policía: cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un cargo. En la legítima defensa, recuerda «A-N-F»: Agresión ilegítima, Necesidad racional del medio y Falta de provocación.
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