Tema 25: El Código Penal: infracción, responsables, penas y responsabilidad civil
Policía Local de Castilla y León · categoría de Agente
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El Código Penal. Las infracciones penales. Personas criminalmente responsables. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Las penas y sus clases. Las medidas de seguridad. La responsabilidad civil derivada de los delitos.
Resumen
El Código Penal vigente es la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (CP), en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y reformado muchas veces. Las reformas más importantes son la LO 1/2015, que suprimió las faltas y creó los delitos leves; la LO 10/2022, sobre libertad sexual, y la LO 1/2026, sobre multirreincidencia. Su libro I contiene las disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, las medidas de seguridad y la responsabilidad civil. El título preliminar recoge las garantías penales. Por el principio de legalidad, no se castiga ninguna acción u omisión que no esté prevista como delito por una ley anterior (art. 1.1), ni con una pena que no esté prevista por ley anterior (art. 2.1). Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo las que favorezcan al reo, aunque ya haya sentencia firme y esté cumpliendo condena (art. 2.2). Las penas y las medidas de seguridad solo se ejecutan en virtud de sentencia firme del juez o tribunal competente (art. 3), y no hay pena sin dolo o imprudencia (art. 5).
Las infracciones penales. Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley (art. 10). Los delitos de resultado se cometen por omisión cuando no evitar el resultado, infringiendo un especial deber jurídico del autor, equivale a causarlo. Así ocurre cuando hay una específica obligación legal o contractual de actuar o cuando el omitente creó antes una ocasión de riesgo (art. 11). Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigan cuando la ley lo dice expresamente (art. 12, tema 34). Según la pena, los delitos son graves, menos graves o leves (art. 13). Si la pena puede incluirse a la vez entre las graves y las menos graves, el delito es grave. Si puede ser leve y menos grave, el delito es leve (art. 13.4). Son punibles el delito consumado y la tentativa (art. 15). Hay tentativa cuando el sujeto empieza a ejecutar el delito con hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que deberían producir el resultado, y este no se produce por causas ajenas a su voluntad (art. 16.1). Quien desiste voluntariamente o impide el resultado queda exento por el delito intentado (art. 16.2). También se castigan, en los casos previstos, la conspiración, la proposición y la provocación para delinquir (arts. 17 y 18).
Causas de exención (art. 20). Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º quien, por una anomalía o alteración psíquica, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2.º quien está en estado de intoxicación plena por alcohol o drogas, o bajo un síndrome de abstinencia, si no lo buscó para delinquir; 3.º quien, por alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia, tiene alterada gravemente la conciencia de la realidad; 4.º quien obra en legítima defensa, propia o ajena, con agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente; 5.º quien obra en estado de necesidad, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, que no haya provocado la situación y que no tenga obligación de sacrificarse por su oficio; 6.º quien obra impulsado por miedo insuperable, y 7.º quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Esta última es la causa que ampara el uso proporcionado de la fuerza por la policía. En los tres primeros casos pueden aplicarse medidas de seguridad. Los menores de dieciocho años no responden con arreglo al Código, sino según la ley de responsabilidad penal del menor, la LO 5/2000 (art. 19).
Circunstancias atenuantes y agravantes. Son atenuantes (art. 21): las eximentes incompletas; la grave adicción a las drogas o al alcohol; el arrebato, la obcecación u otro estado pasional semejante; la confesión a las autoridades antes de saber que el procedimiento se dirige contra el culpable; la reparación del daño a la víctima antes del juicio oral; las dilaciones extraordinarias e indebidas del procedimiento, y cualquier otra de análoga significación. Son agravantes (art. 22): la alevosía, que consiste en usar en los delitos contra las personas medios que aseguren la ejecución sin riesgo por la defensa del ofendido; el disfraz, el abuso de superioridad o aprovechar circunstancias que debiliten la defensa; el precio, la recompensa o la promesa; los motivos racistas o de discriminación, incluidas la aporofobia y la exclusión social; el ensañamiento, es decir, aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima; el abuso de confianza; prevalerse del carácter público, y la reincidencia. Hay reincidencia cuando el culpable ya fue condenado ejecutoriamente por un delito del mismo título y de la misma naturaleza. No cuentan los antecedentes cancelados ni los de delitos leves, salvo en los tipos de multirreincidencia (redacción de la LO 1/2026). La circunstancia mixta de parentesco puede atenuar o agravar, según el delito (art. 23).
Personas criminalmente responsables (arts. 27 a 31 quinquies). Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices (art. 27). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También se consideran autores el inductor, que induce directamente a otro a ejecutarlo, y el cooperador necesario, que coopera con un acto sin el cual no se habría efectuado (art. 28). Son cómplices los que cooperan con actos anteriores o simultáneos sin estar en el artículo anterior (art. 29), y se les impone la pena inferior en grado (art. 63). En los delitos cometidos por medios de difusión rige una responsabilidad en cascada (art. 30). Quien actúa como administrador de una persona jurídica responde personalmente (art. 31). Desde 2010, las personas jurídicas responden penalmente de los delitos que la ley prevé, cometidos en su nombre y provecho por sus representantes o empleados sin el debido control. Hay excepciones para las Administraciones públicas (arts. 31 bis a 31 quinquies).
Las penas y sus clases (arts. 32 a 60). Las penas pueden ser privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa, como principales o accesorias (art. 32). Por su naturaleza y duración son graves, menos graves y leves (art. 33). Son graves, entre otras, la prisión permanente revisable, la prisión superior a cinco años, la inhabilitación absoluta y las inhabilitaciones especiales de más de cinco años. Son menos graves la prisión de tres meses a cinco años, la multa de más de tres meses y los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año. Son leves, entre otras, la multa de hasta tres meses, la localización permanente de un día a tres meses y los trabajos de uno a treinta días. Las penas de las personas jurídicas son todas graves: multa, disolución, suspensión de actividades, clausura de locales y otras (art. 33.7).
Penas privativas de libertad y multa. Son privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (art. 35). La prisión dura como mínimo tres meses y como máximo veinte años, salvo excepciones. La prisión permanente se revisa conforme al art. 92 (art. 36). Son privativas de derechos, entre otras, la inhabilitación, la suspensión de empleo, la privación del derecho a conducir y del porte de armas, las prohibiciones de residir, aproximarse o comunicarse y los trabajos en beneficio de la comunidad (art. 39). La multa se impone, salvo excepción, por el sistema de días-multa. Su extensión va de diez días a dos años, y la cuota diaria, de dos a 400 euros; para las personas jurídicas, de 30 a 5.000 euros. La cuota se fija según la situación económica del reo (art. 50). Si no se paga, se cumple un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas (art. 53).
Medidas de seguridad (arts. 95 a 108). Se aplican a quienes estén en los supuestos del Código, siempre que se den dos requisitos: que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y que del hecho y de sus circunstancias pueda deducirse un pronóstico de peligrosidad, es decir, la probabilidad de cometer nuevos delitos (art. 95). Su fundamento es la peligrosidad criminal, no la culpabilidad, y no pueden ser más gravosas ni durar más que la pena que habría correspondido (art. 6). Pueden ser privativas de libertad (internamiento en centro psiquiátrico, en centro de deshabituación o en centro educativo especial) o no privativas. Las no privativas son la inhabilitación profesional, la expulsión de extranjeros no residentes legalmente, la libertad vigilada, la custodia familiar y la privación del derecho a conducir o a tener armas (art. 96).
Responsabilidad civil derivada del delito (arts. 109 a 122). La ejecución de un hecho descrito como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados (art. 109). Esa responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (art. 110). Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. Los autores y los cómplices responden solidariamente dentro de su clase por sus cuotas y subsidiariamente por las de los demás, primero los autores y después los cómplices (art. 116). Las aseguradoras responden directamente hasta el límite del seguro (art. 117). Son responsables civiles subsidiarios, entre otros, los titulares de establecimientos y de vehículos y las empresas por los delitos de sus empleados (art. 120). El Estado y los entes públicos responden subsidiariamente de los delitos de sus funcionarios en el ejercicio del cargo (art. 121, tema 13). Quien se beneficia a título lucrativo de los efectos de un delito debe restituir o resarcir hasta la cuantía de su participación (art. 122).
Claves para el examen
- Principio de legalidad: solo se castiga lo previsto como delito por ley anterior (art. 1.1 CP).
- Retroactividad de la ley penal más favorable, aunque haya sentencia firme (art. 2.2).
- No hay pena sin dolo o imprudencia (art. 5).
- La imprudencia solo se castiga cuando la ley lo dice expresamente (art. 12).
- Delitos graves, menos graves y leves según la pena; en caso de duda entre grave y menos grave, grave (art. 13).
- Tentativa: empieza la ejecución y el resultado no se produce por causas ajenas al autor (art. 16.1).
- Los menores de dieciocho años responden según la LO 5/2000 (art. 19).
- Legítima defensa: agresión ilegítima, necesidad racional del medio y falta de provocación (art. 20.4.º).
- El cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un cargo exime de responsabilidad (art. 20.7.º).
- Reparar el daño antes del juicio oral atenúa la pena (art. 21.5.ª).
- Prevalerse del carácter público es agravante (art. 22.7.ª).
- El inductor y el cooperador necesario son autores (art. 28).
- Prisión: de tres meses a veinte años (art. 36.2).
- Multa: de diez días a dos años, con cuota de 2 a 400 euros (art. 50).
- La responsabilidad civil comprende restitución, reparación e indemnización (art. 110).
Truco
Requisitos de la legítima defensa con «A-N-F»: Agresión ilegítima, Necesidad racional del medio y Falta de provocación. Y para las penas, la frontera de los «5 años»: prisión de más de cinco años es pena grave; de tres meses a cinco, menos grave; y lo leve se queda en «hasta tres meses» de multa o localización.
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