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Tema 28: Delitos contra la libertad sexual

Policía Local de Castilla y León · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

Resumen

El título VIII del libro II del Código Penal se denomina hoy «Delitos contra la libertad sexual» (arts. 178 a 194 bis). Protege la libertad sexual de los adultos y la indemnidad sexual de los menores y de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Su redacción vigente procede de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, conocida como ley del «solo sí es sí». Esa ley suprimió la distinción entre abuso y agresión sexual y convirtió en agresión todo acto sexual sin consentimiento. Después, la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, volvió a distinguir penas más altas cuando hay violencia o intimidación. La LO 10/2022 considera violencias sexuales los delitos de este título, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual, con especial atención al ámbito digital (art. 3.1). Su título V regula la actuación especializada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El consentimiento y la agresión sexual (art. 178). Comete agresión sexual quien realiza cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, y se castiga con prisión de uno a cuatro años. «Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona» (art. 178.1). Son en todo caso agresión sexual los actos sexuales realizados con violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima. También los realizados sobre personas privadas de sentido o de cuya situación mental se abusa, y cuando la víctima tiene anulada su voluntad por cualquier causa (art. 178.2). Si hay violencia o intimidación o la víctima tiene anulada su voluntad, la pena es de uno a cinco años (art. 178.3). En los casos de menor entidad sin violencia ni intimidación, el juez puede imponer la pena en su mitad inferior o multa (art. 178.4).

La violación y las agravantes (arts. 179 y 180). Si la agresión consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, es violación, castigada con prisión de cuatro a doce años. Si hay violencia, intimidación o voluntad anulada, la pena es de seis a doce años (art. 179). Las penas suben cuando los hechos se cometen por dos o más personas; con violencia de extrema gravedad o actos degradantes; contra una persona especialmente vulnerable; contra la esposa o pareja o expareja mujer; prevaliéndose de una relación de convivencia, parentesco o superioridad; con armas u otros medios peligrosos, o anulando la voluntad de la víctima con fármacos o drogas (sumisión química). En esos casos, las agresiones del art. 178.1 pasan a castigarse con prisión de dos a ocho años y la violación con violencia, de doce a quince. Si concurren dos o más circunstancias, se aplica la mitad superior (art. 180.1 y 2). Si el culpable se prevale de su condición de autoridad, agente o funcionario, se le impone además inhabilitación absoluta de seis a doce años (art. 180.3).

Agresiones sexuales a menores de dieciséis años (arts. 181 a 183 bis). Realizar actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años se castiga con prisión de dos a seis años. Se incluyen los actos que el menor realiza con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor (art. 181.1). Con violencia, intimidación o las demás modalidades del art. 178.2 y 3, la pena es de cinco a diez años. Si hay acceso carnal, de ocho a doce años, o de doce a quince en los casos agravados (art. 181.2 y 4). Las agravantes son parecidas a las del art. 180, y el menor de cuatro años se considera siempre especialmente vulnerable (art. 181.5). Hacer presenciar actos sexuales a un menor de dieciséis años con fines sexuales se castiga con prisión de seis meses a dos años (art. 182). El llamado child grooming también es delito. Consiste en contactar con un menor de dieciséis años por internet, por teléfono o por otra tecnología, proponerle un encuentro para cometer un delito sexual y acompañar la propuesta de actos materiales de acercamiento. Se castiga con prisión de uno a tres años o multa (art. 183.1). El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluye la responsabilidad si el autor es una persona próxima a él por edad y por grado de desarrollo o madurez, salvo que haya violencia, intimidación u otra modalidad del art. 178.2 (art. 183 bis).

Acoso sexual (art. 184). Comete acoso sexual quien solicita favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual. Con ese comportamiento tiene que provocar a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Se castiga con prisión de seis a doce meses o multa, e inhabilitación especial (art. 184.1). Si se comete prevaliéndose de superioridad laboral, docente o jerárquica, sobre una persona bajo su guarda o custodia, o anunciando un mal relacionado con las expectativas de la víctima, la pena es de prisión de uno a dos años. La misma pena tiene el acoso cometido en centros de menores, de internamiento de extranjeros o de detención o custodia (art. 184.2 y 3).

Exhibicionismo y provocación sexual (arts. 185 y 186). Ejecutar o hacer ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o ante personas con discapacidad necesitadas de especial protección se castiga con prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses (art. 185). La misma pena tiene vender, difundir o exhibir por cualquier medio directo material pornográfico entre menores o personas con discapacidad (art. 186). Fuera de esos destinatarios, la exhibición obscena ante adultos no es delito. Las expresiones o comportamientos de carácter sexual que crean una situación objetivamente humillante (acoso callejero) se castigan en el art. 173.4 (tema 27).

Prostitución y explotación sexual (arts. 187 a 189 ter). Quien, con violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad, determina a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, es castigado con prisión de dos a cinco años y multa. Quien se lucra explotando la prostitución de otra persona, aunque esta consienta, lo es con prisión de dos a cuatro años y multa. Hay explotación cuando la víctima está en una situación de vulnerabilidad o se le imponen condiciones gravosas o abusivas (art. 187.1). Inducir, promover o facilitar la prostitución de un menor o de una persona con discapacidad se castiga con prisión de dos a cinco años, o de cuatro a ocho si es menor de dieciséis años (art. 188.1). Solicitar, aceptar u obtener una relación sexual con un menor a cambio de una remuneración se castiga con prisión de uno a cuatro años (art. 188.4). Captar menores para espectáculos o material pornográfico y producir o difundir pornografía infantil se castiga con prisión de uno a cinco años (art. 189.1). La posesión o el acceso a sabiendas para uso propio se castiga con prisión de tres meses a un año o multa (art. 189.5). Los jueces ordenan retirar o bloquear las páginas web de pornografía infantil (art. 189.8).

Disposiciones comunes (arts. 191 a 194 bis). Para proceder por agresiones sexuales y acoso sexual hace falta denuncia de la persona agraviada o de su representante, o querella del Ministerio Fiscal. Si la víctima es menor, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida, basta la denuncia del fiscal (art. 191.1). El perdón del ofendido no extingue la acción penal ni la responsabilidad (art. 191.2). A los condenados a prisión por estos delitos se les impone además la libertad vigilada, que se cumple después de la prisión y dura de cinco a diez años si algún delito es grave y de uno a cinco si es menos grave (art. 192.1). Los ascendientes, tutores, maestros y demás encargados del menor que participan en estos delitos reciben la pena en su mitad superior (art. 192.2). Además, se impone inhabilitación para cualquier profesión o actividad con contacto regular con menores (art. 192.3). Si para la prostitución o la pornografía infantil se usan establecimientos o locales, se decreta su clausura definitiva, que puede adoptarse también como medida cautelar (art. 194).

La actuación policial. La Policía Local suele ser el primer interviniente en estos hechos. Debe proteger a la víctima, preservar las pruebas biológicas, facilitar la asistencia sanitaria y la denuncia y comunicar los hechos al juzgado de guardia o a la Sección de Violencia sobre la Mujer, que instruye los delitos contra la libertad sexual cuando la víctima es mujer (art. 14.5.h LECrim, tema 22). La LO 10/2022 exige que el temario de acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, autonómicos y locales incluya la perspectiva de género en la función policial y las medidas de protección integral contra las violencias sexuales (art. 26.1). Por eso estos contenidos forman parte de la oposición.

Claves para el examen

Truco

La escalera de penas de la agresión sexual a adultos es «1-4, 1-5, 4-12, 6-12»: sin consentimiento, de 1 a 4 años; con violencia o intimidación, de 1 a 5; violación, de 4 a 12; violación con violencia, de 6 a 12. Y la línea de edad es siempre «16»: por debajo de dieciséis años hay delito aunque el menor diga que sí, salvo que el autor sea de su edad y madurez.

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