Tema 23: Policía Judicial y atestado
Policía Local de Castilla y León · categoría de Agente
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La Policía Judicial. Concepto y funciones. El atestado policial en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Concepto y estructura.
Resumen
Concepto. La Policía Judicial es la función policial de auxilio a jueces, tribunales y fiscales en la investigación de los delitos. La Constitución dice que la policía judicial depende de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente (art. 126 CE). La Ley Orgánica del Poder Judicial precisa que esa función comprende el auxilio a los juzgados, tribunales y fiscales en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Compete, cuando se les requiera, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sean estatales, autonómicos o locales, dentro de sus competencias (art. 547 LOPJ). Se distinguen así dos niveles. La policía judicial en sentido amplio o genérica es la de todos los agentes, incluida la Policía Local, que tiene carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 29.2 LO 2/1986, tema 18). La policía judicial en sentido estricto la forman las unidades orgánicas especializadas.
Quiénes son Policía Judicial según la LECrim. El art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal enumera a quienes constituyen la Policía Judicial y son auxiliares de los jueces y del Ministerio Fiscal. Están obligados a seguir sus instrucciones en la investigación de los delitos. Son las autoridades administrativas de seguridad, los empleados de la policía de seguridad, los alcaldes y tenientes de alcalde, la Guardia Civil y cualquier otra fuerza destinada a perseguir malhechores, «cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural», los guardas jurados de montes, los funcionarios de prisiones, los agentes judiciales y el personal de Tráfico que investiga los accidentes. Su objeto es averiguar los delitos públicos cometidos en su territorio, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito que puedan desaparecer, poniéndolos a disposición judicial. También deben informar a las víctimas y valorar sus circunstancias (art. 282). En los delitos privados actúan si se les requiere.
Unidades de Policía Judicial (LOPJ arts. 548 a 550 y LO 2/1986 arts. 29 a 36). Hay unidades de Policía Judicial que dependen funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal (art. 548 LOPJ). Las organiza el Ministerio del Interior con agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con formación especializada, según criterios territoriales y de especialización delictiva, y pueden adscribirse a juzgados, tribunales o fiscalías (art. 30 LOFCS). Sus miembros dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente del juez, tribunal o fiscal que conozca del asunto (art. 31). Necesitan un diploma de especialización (art. 32) y desempeñan esa función con carácter exclusivo (art. 33). Les corresponden la averiguación de los responsables y la detención, el auxilio a jueces y fiscales fuera de su sede, la ejecución de las actuaciones de coerción que se les ordenen y la garantía del cumplimiento de las resoluciones judiciales. No se les puede encomendar nada que no sea propio de la Policía Judicial (art. 549 LOPJ).
Dependencia y garantías. En la investigación penal, la Policía Judicial actúa bajo la dirección de los juzgados, de los tribunales y del Ministerio Fiscal (art. 550.1 LOPJ). Los agentes a quienes se encarga una investigación concreta no pueden ser removidos ni apartados hasta que termine o hasta que acabe la fase procesal que la originó, salvo por decisión o con autorización del juez o fiscal (art. 550.2 LOPJ y art. 34.1 LOFCS). Cuando actúan por encargo y bajo la supervisión judicial o fiscal, son comisionados de jueces y fiscales y pueden requerir el auxilio de las autoridades y de los particulares (art. 34.2 LOFCS). Los jueces y fiscales les dan órdenes e instrucciones, controlan la ejecución de sus actuaciones y pueden instar la potestad disciplinaria (art. 35). El Real Decreto 769/1987, sobre regulación de la Policía Judicial, desarrolla este régimen. Todos los agentes deben practicar por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en cuanto tengan noticia de un delito (art. 4 RD 769/1987). Además, deben cesar en la investigación cuando comparezca para hacerse cargo de ella la autoridad judicial o el fiscal (art. 5).
Relación con jueces y fiscales (LECrim arts. 284 a 298). En cuanto los agentes conocen un delito público, lo comunican a la autoridad judicial o al fiscal, si pueden hacerlo sin dejar de practicar las diligencias de prevención; si no, cuando las terminen (art. 284.1). Si no hay autor conocido, la Policía conserva el atestado a disposición del fiscal y del juez, sin enviárselo. Lo envía, en cambio, si se trata de delitos contra la vida, la integridad física, la libertad sexual o de corrupción; si alguna diligencia practicada después de setenta y dos horas da resultado, o si se lo piden (art. 284.2). Al denunciante se le advierte de ello. Si concurre un funcionario de Policía Judicial de categoría superior, el que actúa le da cuenta de lo practicado y se pone a su disposición (art. 285). Cuando el juez se presenta a formar el sumario, cesan las diligencias de prevención de la Policía, que le entrega las actuaciones, los efectos y los detenidos (art. 286). La Policía practica sin dilación las diligencias que le encarguen fiscales y jueces (art. 287). Si un agente no puede cumplir una orden, lo comunica de inmediato (art. 289).
El atestado en la LECrim: concepto. El atestado es el documento en el que la Policía Judicial deja constancia de las diligencias que practica. Lo pueden extender en papel sellado o común, y en él especificarán «con la mayor exactitud» los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que puedan ser prueba o indicio del delito. Con el atestado se remite un informe de las detenciones anteriores y de las requisitorias que consten en sus bases de datos (art. 292). Lo firma quien lo extiende, con sello y rúbrica en todas las hojas si usa sello. Las personas presentes, los peritos y los testigos son invitados a firmar en la parte que les afecta, y si no lo hacen se expresa la razón (art. 293). Si el agente no puede redactarlo, se sustituye por una relación verbal circunstanciada que reducirá a escrito el fiscal o el juez (art. 294). El valor del atestado es el de denuncia a efectos legales. Las demás declaraciones de los agentes, firmadas, tienen valor de declaración testifical sobre hechos de conocimiento propio (art. 297).
Plazos y estructura del atestado. Los agentes no pueden dejar pasar más de veinticuatro horas sin dar conocimiento al juez o al fiscal de las diligencias practicadas, salvo fuerza mayor o el supuesto de autor desconocido del art. 284.2 (art. 295). Si las diligencias se hacen por orden judicial o fiscal, se comunica el resultado en el plazo fijado (art. 296). La LECrim no fija una estructura cerrada, pero de sus preceptos resulta la práctica habitual. Primero, la diligencia de inicio, con fecha, hora, lugar y agentes actuantes y cómo se tuvo noticia del hecho. Después, las diligencias de inspección ocular y recogida de efectos, con descripción minuciosa del lugar y de los objetos hallados (art. 284.3). Siguen las declaraciones de denunciantes, testigos e investigados, las diligencias de detención e información de derechos (tema 24), los informes y reportajes fotográficos y la diligencia de remisión al juzgado y al fiscal. Los agentes deben respetar estrictamente las formalidades legales y no usar medios de averiguación que la ley no autorice (art. 297).
Diligencias en el procedimiento abreviado (arts. 770 a 772). La Policía Judicial acude de inmediato al lugar de los hechos. Allí: 1.ª requiere a cualquier facultativo o sanitario para auxiliar al ofendido; 2.ª acompaña fotografías o soportes de imagen; 3.ª recoge y custodia los efectos e instrumentos del delito; 4.ª si hay un cadáver en la vía pública o en otro lugar de tránsito, lo traslada al lugar más idóneo, después de reseñar su posición y fotografiarlo, restablece el servicio y da cuenta al juez; 5.ª toma los datos de los presentes, y 6.ª interviene el vehículo y retiene el permiso de circulación y el de conducir del responsable (art. 770). Durante el tiempo imprescindible, y en todo caso durante la detención, informa por escrito al ofendido y al perjudicado de sus derechos e informa al investigado no detenido de los hechos y sus derechos (art. 771). Puede requerir el auxilio de otros cuerpos. Entrega el atestado al juzgado competente, pone a su disposición a los detenidos y remite copia al Ministerio Fiscal (art. 772).
Diligencias en el juicio rápido (art. 796). Además de lo anterior, la Policía Judicial pide al sanitario copia del informe de asistencia al ofendido. Informa al denunciado de su derecho a comparecer ante el juzgado de guardia con abogado y, si no lo designa, pide uno de oficio. Cita al denunciado no detenido, a los testigos y a las entidades aseguradoras ante el juzgado de guardia, con apercibimiento de las consecuencias de no comparecer. No hace falta citar a los agentes que intervinieron si su declaración consta en el atestado. Remite las sustancias aprehendidas al laboratorio para su análisis y practica las pruebas de alcohol y drogas según la legislación de seguridad vial. Si el autor no ha sido detenido pero su identificación es previsible, sigue investigando en un único atestado. Ese atestado se remite al juzgado de guardia en cuanto el autor sea detenido o citado y, en todo caso, dentro de los cinco días siguientes (art. 796.4). En el delito leve, la Policía cita directamente ante el juzgado de guardia (art. 962, tema 22).
Claves para el examen
- La policía judicial depende de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal (art. 126 CE).
- La función de Policía Judicial compete, cuando se les requiera, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 547 LOPJ).
- Los agentes municipales de policía urbana o rural son Policía Judicial (art. 283 LECrim).
- Unidades de Policía Judicial: dependencia orgánica de Interior y funcional de jueces y fiscales (art. 31 LOFCS).
- No se puede apartar al agente de la investigación encomendada sin autorización del juez o fiscal (art. 550.2 LOPJ).
- Comunicación inmediata del delito al juez o al fiscal (art. 284.1 LECrim).
- Sin autor conocido, el atestado se conserva salvo en delitos graves o si hay novedades pasadas 72 horas (art. 284.2).
- Cuando el juez se hace cargo, cesan las diligencias de prevención (art. 286).
- El atestado especifica con la mayor exactitud los hechos averiguados (art. 292).
- Lo firma quien lo extiende, y se invita a firmar a presentes, peritos y testigos (art. 293).
- Nunca más de veinticuatro horas sin dar conocimiento al juez o al fiscal (art. 295).
- El atestado vale como denuncia (art. 297).
- Cadáver en la vía pública: se traslada al lugar más idóneo tras reseñar su posición (art. 770.4.ª).
- Atestado al juzgado y copia al Ministerio Fiscal (art. 772.2).
- Juicio rápido sin detenido: atestado al juzgado en cuanto se le detenga o cite y, como máximo, en cinco días (art. 796.4).
Truco
Para el atestado, la regla «24-72-5»: 24 horas como máximo para dar conocimiento al juez o al fiscal (art. 295); 72 horas sin autor conocido para que el atestado se quede en comisaría (art. 284.2); y 5 días para mandar el atestado del juicio rápido si el autor aún no estaba localizado (art. 796.4).
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