Tema 4: Las comunidades autónomas y el Estatuto de Murcia
Policía Local de la Región de Murcia · categoría de Agente
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La Organización Territorial del Estado II. Las Comunidades Autónomas: constitución, competencias, Estatutos de Autonomía. La LO 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia: estructura, tipos de competencias, los órganos institucionales de la CCAA.
Resumen
La Constitución organiza territorialmente el Estado en municipios, provincias y comunidades autónomas, todos con autonomía para la gestión de sus intereses (art. 137), y reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones dentro de la indisoluble unidad de la Nación española (art. 2). El capítulo III del título VIII (arts. 143-158) regula las comunidades autónomas: pueden constituirse las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica (art. 143.1). Es el caso de Murcia, comunidad uniprovincial.
Constitución de las comunidades. La vía ordinaria del art. 143.2 exige la iniciativa de todas las Diputaciones interesadas y de las dos terceras partes de los municipios cuya población represente al menos la mayoría del censo electoral de cada provincia, en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo. Las Cortes pueden, por motivos de interés nacional, autorizar una comunidad que no supere el ámbito de una provincia o acordar un Estatuto para territorios no integrados en la organización provincial (art. 144). La vía reforzada del art. 151 exigía además la ratificación en referéndum. No se admite en ningún caso la federación de comunidades autónomas, y sus convenios se comunican a las Cortes; los demás acuerdos de cooperación necesitan su autorización (art. 145).
Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada comunidad y el Estado los reconoce y ampara como parte de su ordenamiento (art. 147.1). Deben contener la denominación, la delimitación del territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones propias y las competencias asumidas (art. 147.2). Se aprueban y se reforman por ley orgánica (arts. 81 y 147.3). En las comunidades del art. 151, la organización institucional se basa en una Asamblea Legislativa elegida por representación proporcional, un Consejo de Gobierno y un Presidente elegido por la Asamblea entre sus miembros y nombrado por el Rey, y en un Tribunal Superior de Justicia que culmina la organización judicial (art. 152.1); hoy todas las comunidades tienen esta estructura.
Competencias. El art. 148.1 enumera las que pueden asumir las comunidades (organización de sus instituciones, urbanismo, carreteras propias, agricultura, turismo, deporte, asistencia social, sanidad e higiene, y la vigilancia y protección de sus edificios y la coordinación de las policías locales, art. 148.1.22.ª), y pasados cinco años pueden ampliarlas dentro del art. 149 mediante la reforma de sus Estatutos (art. 148.2). El art. 149.1 reserva al Estado competencias exclusivas, entre ellas la seguridad pública, sin perjuicio de las policías autonómicas (149.1.29.ª). Las materias no atribuidas expresamente al Estado pueden asumirlas las comunidades por sus Estatutos; las que no asuman corresponden al Estado, cuyas normas prevalecen y son supletorias (art. 149.3). Las leyes marco, de transferencia o delegación y de armonización están en el art. 150.
Control y financiación. El control de la actividad de los órganos autonómicos lo ejercen el Tribunal Constitucional (constitucionalidad de sus normas con fuerza de ley), el Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado (funciones delegadas), la jurisdicción contencioso-administrativa (administración y reglamentos) y el Tribunal de Cuentas (económico y presupuestario) (art. 153). Un Delegado nombrado por el Gobierno dirige la Administración del Estado en la comunidad (art. 154). Si una comunidad incumple sus obligaciones o atenta gravemente contra el interés general, el Gobierno, tras requerir a su Presidente y con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, puede adoptar las medidas necesarias (art. 155). Las comunidades gozan de autonomía financiera con coordinación con la Hacienda estatal y solidaridad (art. 156), y el Fondo de Compensación corrige los desequilibrios territoriales (art. 158.2).
El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia es la LO 4/1982, de 9 de junio. La provincia de Murcia, como expresión de su entidad regional histórica, se constituye en Comunidad Autónoma, que se denomina Región de Murcia (art. 1). Su territorio es el de los municipios de la provincia y se organiza en municipios y comarcas (art. 3). La bandera es rectangular, de fondo rojo carmesí o cartagena, con cuatro castillos almenados en oro en el ángulo superior izquierdo y siete coronas reales en el inferior derecho (art. 4). La capital es Murcia, sede de los órganos institucionales salvo la Asamblea Regional, que está en Cartagena (art. 5). Se ha reformado varias veces: LO 1/1991, LO 4/1994, LO 1/1998 (la más amplia, con competencias y organización), LO 7/2013 (decretos-leyes, art. 30.3) y LO 1/2021 (supresión del aforamiento de diputados regionales y miembros del Consejo de Gobierno).
Estructura y competencias del Estatuto. Tiene un título preliminar (arts. 1-9), el título I de las competencias (arts. 10-19), el II de los órganos institucionales (arts. 20-33), el III de la Administración de Justicia (arts. 34-39), el IV de hacienda y economía (arts. 40-50), el V del régimen jurídico, con la Administración pública regional y el control de los órganos de la Comunidad (arts. 51-54) y el VI de la reforma (art. 55). Distingue tres tipos de competencias: exclusivas (art. 10, entre ellas la vigilancia y protección de sus edificios y la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, art. 10.Uno.21), de desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado (art. 11, por ejemplo sanidad) y de ejecución de la legislación estatal (art. 12).
Órganos institucionales: la Asamblea Regional, el Presidente y el Consejo de Gobierno (art. 20). La Asamblea Regional representa al pueblo de la Región y es inviolable (art. 21); tiene la potestad legislativa, aprueba los presupuestos e impulsa, orienta y controla al Consejo de Gobierno y al Presidente (art. 22). La forman diputados elegidos por cuatro años por sufragio universal con sistema proporcional; la ley fija su número, entre 45 y 55 (art. 24.1-2). Los diputados regionales no están sujetos a mandato imperativo y gozan, aun después de cesar, de inviolabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus funciones (art. 25). Las leyes las promulga el Presidente en nombre del Rey en quince días y rige la fecha de publicación en el BORM (art. 30.2); el Consejo de Gobierno puede dictar decretos-leyes en casos de extraordinaria y urgente necesidad, que la Asamblea convalida o deroga en treinta días (art. 30.3).
El Presidente es elegido por la Asamblea entre sus miembros y nombrado por el Rey, por mayoría absoluta en primera votación y simple en las siguientes, con cuarenta y ocho horas al menos entre ellas; si en dos meses desde la primera votación nadie obtiene la confianza, el Presidente de la Asamblea la disuelve y se convocan elecciones (art. 31.1). Ostenta la suprema representación de la Región y la ordinaria del Estado en su territorio, dirige y coordina el Consejo de Gobierno y responde políticamente ante la Asamblea (art. 31.2-3). La Ley 6/2004, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno, desarrolla su régimen.
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política regional y tiene la función ejecutiva y la potestad reglamentaria; puede interponer recursos de inconstitucionalidad y plantear conflictos de competencia (art. 32.1). Lo componen el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente (art. 32.2). Responde solidariamente ante la Asamblea (art. 33.1). La cuestión de confianza se otorga por mayoría simple y, si se niega, el Presidente dimite y se elige otro sin disolver la Asamblea (art. 33.3); la moción de censura exige mayoría absoluta (art. 33.4). El Tribunal Superior de Justicia de Murcia culmina la organización judicial en la Región (arts. 34-35). La reforma del Estatuto la pueden iniciar una cuarta parte de la Asamblea, un tercio de los municipios que sumen la mayoría del censo, el Consejo de Gobierno, el Gobierno y las Cortes; la Asamblea la aprueba por tres quintos y las Cortes como ley orgánica, aunque para asumir nuevas competencias basta la mayoría absoluta de la Asamblea (art. 55).
Claves para el examen
- Autonomía de municipios, provincias y comunidades para la gestión de sus intereses (art. 137 CE).
- Iniciativa del art. 143.2: todas las Diputaciones y dos tercios de los municipios con la mayoría del censo, en seis meses.
- No se admite la federación de comunidades autónomas (art. 145.1 CE).
- El Estatuto es la norma institucional básica de la comunidad (art. 147.1 CE).
- Coordinación de las policías locales: competencia autonómica (arts. 148.1.22.ª CE y 10.Uno.21 del Estatuto).
- Seguridad pública: competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.29.ª CE).
- Art. 155: medidas del Gobierno con la mayoría absoluta del Senado, tras requerir al Presidente autonómico.
- Región de Murcia: LO 4/1982, de 9 de junio; capital Murcia y Asamblea en Cartagena (arts. 1 y 5).
- Organización territorial de la Región: municipios y comarcas (art. 3.2).
- Órganos institucionales: Asamblea Regional, Presidente y Consejo de Gobierno (art. 20).
- Asamblea: entre 45 y 55 diputados, cuatro años, sistema proporcional (art. 24).
- Presidente: elegido por la Asamblea entre sus miembros y nombrado por el Rey (art. 31.1).
- Consejo de Gobierno: Presidente, Vicepresidente en su caso y Consejeros que el Presidente nombra y separa libremente (art. 32.2).
- Moción de censura en la Región: mayoría absoluta de la Asamblea (art. 33.4).
- Reforma del Estatuto: tres quintos de la Asamblea y ley orgánica de las Cortes (art. 55).
Truco
Para la Región de Murcia, "Murcia manda, Cartagena legisla": la capital y los órganos están en Murcia, pero la Asamblea Regional tiene su sede en Cartagena (art. 5). Y para la bandera, "4 castillos y 7 coronas" sobre rojo cartagena.
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