Tema 27: Derecho penal I: el delito y la responsabilidad criminal
Policía Local de la Región de Murcia · categoría de Agente
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Derecho Penal I. El delito, clasificación y elementos. Responsabilidad criminal y responsabilidad civil. Causas que eximen de la responsabilidad criminal. Circunstancias que atenúan y agravan la responsabilidad criminal. Circunstancia de parentesco. Personas criminalmente responsables.
Resumen
El epígrafe es la parte general del Código Penal (LO 10/1995, CP) sobre el delito y las personas responsables: libro I, título I (arts. 10-26: infracción penal, causas de exención, circunstancias atenuantes y agravantes, parentesco y disposiciones generales), título II (arts. 27-31 quater: personas criminalmente responsables) y título V (arts. 109-126: responsabilidad civil). Se explica con el texto consolidado vigente el 01/10/2026: la LO 1/2015 retocó muchos de estos artículos al suprimir las faltas, la LO 8/2021 y la LO 6/2022 ampliaron la agravante de discriminación, la Ley 8/2021 cambió la responsabilidad civil de quienes prestan apoyo a personas con discapacidad, y la LO 1/2026, de multirreincidencia, reescribió el párrafo de la reincidencia del art. 22.8.ª. Las penas, los delitos leves, el decomiso y la prisión permanente revisable son del tema 28, y la legítima defensa y el cumplimiento del deber, del tema 41. Antes del título I, el título preliminar fija las garantías: no hay delito ni pena sin ley anterior (arts. 1-2), las leyes favorables al reo son retroactivas (art. 2.2) y «No hay pena sin dolo o imprudencia» (art. 5).
El delito y sus elementos. «Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley» (art. 10). De esa definición salen los elementos que maneja la doctrina: una conducta humana (acción u omisión), típica (descrita en la ley penal), antijurídica (contraria a derecho, sin causa de justificación), culpable (imputable al autor, con dolo o imprudencia) y punible. La imprudencia solo se castiga cuando la ley lo dice expresamente (art. 12). Los delitos de resultado pueden cometerse por omisión cuando no evitarlo, infringiendo un especial deber jurídico, equivale a causarlo: hay una obligación legal o contractual de actuar o el omitente creó antes el riesgo (art. 11). El error invencible sobre un hecho del tipo excluye la responsabilidad y el vencible la deja en imprudente; el invencible sobre la ilicitud excluye la responsabilidad y el vencible rebaja la pena uno o dos grados (art. 14).
Clasificación de los delitos. Por su gravedad, son graves, menos graves o leves según la pena (art. 13, y art. 33 en el tema 28); si la pena puede estar a la vez entre las graves y las menos graves, el delito es grave, y si puede ser leve y menos grave, es leve (art. 13.4). Por la forma de culpabilidad, dolosos o imprudentes (arts. 10 y 12); por la conducta, de acción o de omisión (art. 11). Por el grado de ejecución, se castigan el consumado y la tentativa (art. 15): hay tentativa cuando se da principio a la ejecución por hechos exteriores y el resultado no se produce por causas ajenas a la voluntad del autor; quien desiste voluntariamente o impide el resultado queda exento por el delito intentado (art. 16). Los actos preparatorios (conspiración, proposición y provocación, incluida la apología como forma de provocación) solo se castigan en los casos previstos por la ley (arts. 17-18).
Causas que eximen de la responsabilidad criminal (arts. 19-20). Los menores de dieciocho años no responden con el Código Penal, sino con la LO 5/2000 (art. 19, tema 38). Están exentos: quien por una anomalía o alteración psíquica no puede comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión, salvo el trastorno mental transitorio provocado para delinquir o cuando se previó o debió preverse el delito (20.1.º); quien está en intoxicación plena por alcohol o drogas no buscada para delinquir, o bajo un síndrome de abstinencia que le impide comprender (20.2.º); quien tiene gravemente alterada la conciencia de la realidad por alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia (20.3.º); quien obra en legítima defensa (20.4.º); quien obra en estado de necesidad, si el mal causado no es mayor que el que se evita, no provocó intencionadamente la situación y no tiene por oficio o cargo obligación de sacrificarse (20.5.º); quien obra impulsado por miedo insuperable (20.6.º), y quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (20.7.º). En los tres primeros casos se pueden imponer medidas de seguridad.
Circunstancias atenuantes (art. 21). Son atenuantes: las eximentes incompletas, cuando no concurren todos sus requisitos (1.ª); actuar a causa de una grave adicción a las sustancias del art. 20.2.º (2.ª); obrar por causas o estímulos tan poderosos que produzcan arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante (3.ª); confesar la infracción a las autoridades antes de saber que el procedimiento judicial se dirige contra uno (4.ª); reparar el daño a la víctima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y antes del juicio oral (5.ª); la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación, no atribuible al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa (6.ª, introducida por la LO 5/2010), y cualquier otra circunstancia de análoga significación (7.ª).
Circunstancias agravantes (art. 22). Son agravantes: la alevosía, que hay cuando en los delitos contra las personas se emplean medios, modos o formas que aseguran la ejecución sin el riesgo de la defensa del ofendido (1.ª); el disfraz, el abuso de superioridad o aprovechar las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otros (2.ª); el precio, recompensa o promesa (3.ª); los motivos racistas, antisemitas, antigitanos o de discriminación por ideología, religión, etnia, sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, aporofobia o exclusión social, enfermedad o discapacidad, concurran o no efectivamente en la víctima (4.ª); aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima (5.ª, el ensañamiento); el abuso de confianza (6.ª); prevalerse del carácter público del culpable (7.ª), y la reincidencia (8.ª).
La reincidencia tras la LO 1/2026. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable ha sido condenado ejecutoriamente por un delito del mismo título del Código y de la misma naturaleza. No se computan los antecedentes cancelados o que debieran serlo, ni los de delitos leves, «salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves»: esta salvedad es la que añadió la LO 1/2026 (BOE-A-2026-7966, en vigor el 10/04/2026), en coherencia con los tipos agravados por multirreincidencia del hurto y la estafa leves (arts. 234.2 y 248, también en la redacción de la LO 1/2026). Las condenas firmes de otros Estados de la Unión Europea también producen reincidencia, salvo que el antecedente esté o pudiera estar cancelado con arreglo al derecho español (art. 22.8.ª). La circunstancia mixta de parentesco puede atenuar o agravar, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, cuando el agraviado es o ha sido cónyuge o pareja estable del ofensor, o ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor, de su cónyuge o conviviente (art. 23). Para el Código, autoridad es quien tiene mando o ejerce jurisdicción propia, y funcionario quien participa en el ejercicio de funciones públicas (art. 24).
Personas criminalmente responsables (arts. 27-31 quater). Responden los autores y los cómplices (art. 27). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente (coautores) o por medio de otro del que se sirven como instrumento (autoría mediata), y se consideran autores los inductores y los cooperadores necesarios, que aportan un acto sin el cual no se habría cometido (art. 28). Son cómplices quienes cooperan con actos anteriores o simultáneos no comprendidos en el art. 28 (art. 29). En los delitos cometidos con medios de difusión mecánicos responden los autores de forma escalonada (art. 30), y quien actúa como administrador o representante responde aunque las cualidades del tipo solo se den en la persona representada (art. 31). Las personas jurídicas responden penalmente, en los casos previstos, por los delitos de sus representantes y administradores y por los de sus empleados cuando se incumplieron gravemente los deberes de supervisión, y pueden quedar exentas si tenían un modelo eficaz de prevención (art. 31 bis).
Responsabilidad civil derivada del delito (arts. 109-122). El delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados, y el perjudicado puede reclamarlos en la jurisdicción civil (art. 109). Comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (arts. 110-113), que puede moderarse si la víctima contribuyó al daño (art. 114). Todo responsable criminal lo es también civilmente; los autores y los cómplices responden solidariamente dentro de su clase y subsidiariamente por las cuotas de los demás, primero los autores y después los cómplices (art. 116), y los aseguradores son responsables civiles directos (art. 117). Las eximentes de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del art. 20 no excluyen la responsabilidad civil: responden, por ejemplo, quienes prestan apoyo al inimputable si hubo culpa, el ebrio, los favorecidos por el estado de necesidad o quienes causaron el miedo (art. 118). Responden subsidiariamente, entre otros, los titulares de establecimientos, empresas y vehículos (art. 120) y la Administración por los delitos de sus autoridades, agentes y funcionarios en el ejercicio de sus funciones (art. 121); quien participó de los efectos a título lucrativo restituye hasta la cuantía de su participación (art. 122).
Claves para el examen
- Delito: acción u omisión dolosa o imprudente penada por la ley (CP, art. 10).
- La imprudencia solo se castiga si la ley lo dice expresamente (art. 12).
- Comisión por omisión: deber legal o contractual de actuar o riesgo creado antes (art. 11).
- Pena que cabe en grave y menos grave: delito grave; en leve y menos grave: leve (art. 13.4).
- Error vencible sobre la ilicitud: pena inferior en uno o dos grados (art. 14.3).
- El desistimiento voluntario exime por el delito intentado (art. 16.2).
- Conspiración, proposición y provocación: solo en los casos que prevé la ley (arts. 17-18).
- Menores de 18 años: no responden con el Código Penal, sino con la LO 5/2000 (art. 19).
- Eximentes: anomalía psíquica, intoxicación plena, alteración de la percepción, legítima defensa, estado de necesidad, miedo insuperable y cumplimiento del deber (art. 20).
- Atenuantes: eximente incompleta, adicción, arrebato, confesión, reparación, dilaciones y analógica (art. 21).
- Agravantes: alevosía, disfraz y abuso de superioridad, precio, discriminación, ensañamiento, abuso de confianza, carácter público y reincidencia (art. 22).
- Reincidencia: no cuentan los delitos leves, salvo la multirreincidencia (art. 22.8.ª, LO 1/2026).
- Parentesco: puede atenuar o agravar (art. 23).
- Autores: directos, coautores, mediatos, inductores y cooperadores necesarios; cómplices, el resto (arts. 28-29).
- Legítima defensa y cumplimiento del deber no dejan responsabilidad civil; las otras eximentes, sí (art. 118).
Truco
Las eximentes del art. 20 en orden, con la frase Ana Intoxicada Percibe la Legítima Necesidad de Miedo y Deber: Anomalía psíquica, Intoxicación plena, alteraciones en la Percepción, Legítima defensa, estado de Necesidad, Miedo insuperable y cumplimiento del Deber. Y para la responsabilidad civil, las dos que la excluyen son las dos que el derecho aprueba: defenderse (4.º) y cumplir el deber (7.º).
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