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Tema 38: Menores: la LO 5/2000 y la intervención policial

Policía Local de la Región de Murcia · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

Derecho Penal XII. La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, aspectos generales. Intervención policial con menores.

Resumen

El epígrafe tiene dos partes: los aspectos generales de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM, texto consolidado vigente el 01/10/2026, con las reformas de la LO 8/2006, la LO 8/2021, la LO 10/2022, la LO 4/2023 y la LO 1/2025), y la intervención policial con menores, que se completa con su Reglamento (Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio) y, cuando el menor no es autor sino víctima o está en riesgo, con la LO 1/1996 de protección jurídica del menor y la LO 8/2021 de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI). Desde la LO 1/2025, las referencias de la LORPM a los Juzgados de Menores se entienden hechas a las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia (su disposición adicional primera). La ley conserva la palabra «faltas», que la LO 1/2015 suprimió del Código Penal (hoy delitos leves).

Ámbito y edad. La ley se aplica para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en las leyes penales especiales (art. 1.1), en coherencia con el art. 19 del Código Penal. Estas personas gozan de todos los derechos de la Constitución, de la LO 1/1996 y de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (art. 1.2). Las edades se refieren siempre al momento de cometer los hechos, aunque se cumplan después durante el procedimiento (art. 5.3). Al menor de catorce años no se le exige responsabilidad con esta ley: se le aplican las normas de protección de menores y el Ministerio Fiscal remite testimonio a la entidad pública de protección para que valore su situación (art. 3). Son competentes los Jueces de Menores del lugar de los hechos (art. 2.3) y, para terrorismo (arts. 571-580 CP) y delitos cometidos en el extranjero, el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional (art. 2.4).

Principios. El procedimiento es formalmente penal pero materialmente sancionador-educativo, y en él prima el superior interés del menor (exposición de motivos). El Ministerio Fiscal defiende los derechos del menor, dirige personalmente la investigación y ordena a la policía judicial las actuaciones necesarias (art. 6), y le corresponde la instrucción (art. 16.1). Quien tenga noticia de un hecho delictivo cometido por un menor de dieciocho años debe ponerlo en conocimiento del Fiscal (art. 16.2). Rige el principio acusatorio: el Juez no puede imponer una medida más restrictiva ni más larga que la pedida por el Fiscal o el acusador particular (art. 8). Los menores en quienes concurren las eximentes 1.ª a 3.ª del art. 20 CP (anomalía psíquica, intoxicación plena o alteraciones de la percepción) pueden recibir medidas terapéuticas (arts. 5.2 y 9.5). Las víctimas pueden personarse en el expediente (art. 4, en la redacción de la LO 1/2025).

Medidas (art. 7.1), ordenadas de más a menos restrictivas: internamiento en régimen cerrado, semiabierto y abierto; internamiento terapéutico; tratamiento ambulatorio; asistencia a un centro de día; permanencia de fin de semana (hasta treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo); libertad vigilada (con reglas de conducta como la prohibición de acudir a determinados lugares o la obligación de asistir al centro docente); prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima; convivencia con otra persona, familia o grupo educativo; prestaciones en beneficio de la comunidad (que no pueden imponerse sin consentimiento del menor); tareas socio-educativas; amonestación; privación del permiso de conducir o de licencias de caza o armas, e inhabilitación absoluta. El internamiento tiene dos períodos: en el centro y en libertad vigilada (art. 7.2). Si el delito es contra la libertad sexual (capítulos I y II del título VIII CP), se impone además, en todo caso, un programa de educación sexual y en igualdad (art. 7.5, LO 10/2022).

Duración. Como regla general, las medidas no pueden pasar de dos años; las prestaciones en beneficio de la comunidad, de cien horas, y la permanencia de fin de semana, de ocho fines de semana (art. 9.3). El internamiento en régimen cerrado solo cabe por delito grave, por delito menos grave con violencia o intimidación o grave riesgo para la vida o la integridad, o por hechos cometidos en grupo o al servicio de una banda u organización (art. 9.2), y nunca por hechos imprudentes (art. 9.4). En esos casos la medida puede llegar a tres años si el menor tenía catorce o quince años y a seis si tenía dieciséis o diecisiete (art. 10.1). Para el homicidio, el asesinato, las agresiones sexuales más graves, el terrorismo o los delitos con pena de quince años o más, el Juez debe imponer internamiento cerrado de uno a cinco años (14-15 años) o de uno a ocho (16-17 años), con libertad vigilada posterior (art. 10.2, en la redacción de la LO 4/2023). Los hechos prescriben al año si son delito menos grave y a los tres meses si eran falta; los más graves, a los tres o cinco años o según el Código Penal (art. 15).

Soluciones extrajudiciales e instrucción. El Fiscal puede desistir de incoar el expediente cuando los hechos son delitos menos graves sin violencia o intimidación o faltas, y da traslado a la entidad de protección; si el menor ya cometió antes hechos de la misma naturaleza, debe incoarlo (art. 18). También puede desistir de continuarlo si el menor se concilia con la víctima o se compromete a reparar el daño, solo para delitos menos graves o faltas (art. 19); la conciliación existe cuando el menor reconoce el daño, se disculpa y la víctima acepta las disculpas (art. 19.2). El equipo técnico (psicólogos, educadores y trabajadores sociales) media entre las partes e informa en diez días sobre la situación del menor (art. 27 LORPM; art. 4 del Reglamento). Desde la incoación el menor tiene derecho a ser informado de sus derechos, a abogado y a entrevistarse reservadamente con él, a ser oído y a la asistencia afectiva y psicológica (art. 22). Medidas cautelares: internamiento, libertad vigilada, alejamiento o convivencia con otra persona; el internamiento cautelar dura como máximo seis meses, prorrogables tres más (art. 28). La audiencia puede no ser pública y nunca se permiten imágenes o datos que identifiquen al menor (art. 35.2).

Detención del menor (art. 17 LORPM y art. 3 del Reglamento). Se practica en la forma que menos le perjudique, informándole de inmediato, en lenguaje claro y comprensible, de los hechos, de las razones de la detención y de sus derechos (art. 520 LECrim). Hay que notificar de inmediato la detención y el lugar de custodia a sus representantes legales y al Ministerio Fiscal, y, si es extranjero, al consulado cuando tenga su residencia habitual fuera de España o lo pida él o sus representantes. Toda declaración se hace con su letrado y con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda (o, en su defecto, ante un fiscal distinto del instructor), y tiene derecho a entrevistarse reservadamente con el abogado antes y después de declarar. Se le custodia en dependencias adecuadas y separadas de las de los mayores de edad. La detención policial dura lo estrictamente necesario y, como máximo, veinticuatro horas, tras las cuales el menor queda en libertad o a disposición del Fiscal, que resuelve dentro de las cuarenta y ocho horas desde la detención (art. 17.4 y 5). Para el hábeas corpus es competente el Juez de Instrucción del lugar donde esté el menor (art. 17.6).

Policía judicial y registros (art. 2 del Reglamento). La policía judicial actúa bajo la dirección del Fiscal; salvo la detención, cualquier diligencia restrictiva de derechos fundamentales se pide al Fiscal para que la solicite al Juez de Menores. Al detenido se le pueden tomar huellas y fotografía, que van con el atestado; el cacheo y aseguramiento físico solo se hace cuando es estrictamente necesario y proporcional. Los registros policiales de menores son estrictamente confidenciales y no pueden usarse en procesos de adultos posteriores. Si se duda de la minoría de edad y no hay datos para determinarla, el investigado se pone a disposición de la jurisdicción ordinaria, que fija su identidad y edad. La rueda de reconocimiento de un menor exige orden o autorización del Fiscal o del Juez de Menores. En los establecimientos de detención se lleva un libro registro confidencial y único con la identidad, las circunstancias de la detención, las horas, los custodios y las notificaciones (art. 3.5 del Reglamento). Los padres, tutores, acogedores y guardadores responden solidariamente con el menor de los daños causados, por este orden (art. 61.3 LORPM).

Menores en riesgo y víctimas. Toda persona o autoridad que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor debe comunicarlo a la autoridad o a sus agentes más próximos y prestarle el auxilio inmediato que precise (art. 13.1 LO 1/1996), y las autoridades y servicios públicos deben prestarle atención inmediata y avisar a sus representantes legales o, si hace falta, a la Entidad Pública y al Fiscal (art. 14). La situación de riesgo perjudica el desarrollo del menor sin llegar al desamparo y se trata sin separarlo de su familia (art. 17); el desamparo se da cuando el menor queda privado de la necesaria asistencia moral o material, y la pobreza de los padres no puede tenerse en cuenta para valorarlo (art. 18.2). La LOPIVI obliga a comunicar los indicios de violencia sobre menores (arts. 15 y 16) y dispone que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, también las de las entidades locales, actúen como entornos seguros y cuenten con unidades especializadas (art. 49.1). Las figuras del agente tutor y los criterios de la LOPIVI para tomar declaración al menor víctima se estudian en el tema 14.

Claves para el examen

Truco

Para la detención del menor, «24-48»: la policía lo tiene como mucho 24 horas y el Fiscal decide antes de que se cumplan 48 desde la detención (art. 17.4 y 5). Y para la duración, «2-3-6-8»: dos años la regla general (art. 9.3), tres o seis años según tenga 14-15 o 16-17 en los casos del art. 9.2 (art. 10.1), y hasta ocho de internamiento cerrado para los delitos más graves cometidos con 16-17 años (art. 10.2).

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