Tema 35: Menores: responsabilidad penal y protección
Policía Local de Andalucía · categoría de Policía
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Responsabilidad penal de los menores. Hechos delictivos de personas menores de edad. Responsabilidad penal de las personas menores de edad. Régimen de los menores de catorce años. Medidas susceptibles de ser impuestas a los menores. Detención de los menores. Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Delincuencia juvenil. Criterios generales de actuación. Derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia. Deber de comunicación de situaciones de violencia. Intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Resumen
La responsabilidad penal de los menores la regula la Ley Orgánica 5/2000 (LORPM, BOE-A-2000-641), con su reglamento, el Real Decreto 1774/2004; la protección de la infancia frente a la violencia, la Ley Orgánica 8/2021 (LOPIVI, BOE-A-2021-9347); y en Andalucía, la Ley 4/2021, de Infancia y Adolescencia, que promueve los valores de la infancia y adapta la actuación de los poderes públicos andaluces a sus necesidades. El epígrafe habla de «delincuencia juvenil»: no hay una norma con ese nombre, y el tema la estudia a través de la LORPM. La LORPM se ha reformado varias veces; la última, por la Ley Orgánica 1/2025, que cambió el art. 4 sobre los derechos de las víctimas.
Ámbito (arts. 1 a 5 LORPM). La ley exige responsabilidad a las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en leyes penales especiales, y les reconoce todos los derechos de la Constitución, de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 1). Son competentes los Jueces de Menores del lugar donde se cometió el hecho, también para la responsabilidad civil; los delitos de terrorismo (arts. 571 a 580 del Código Penal) y los cometidos en el extranjero corresponden al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional (art. 2). Desde la Ley Orgánica 1/2025 esas referencias se entienden hechas a las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia (art. 91 LOPJ) y a la Sección de Menores del Tribunal Central de Instancia (art. 95.c LOPJ), según su disposición adicional primera. Las edades se refieren siempre al momento de los hechos, aunque el menor cumpla años después (art. 5.3). Los menores son responsables si no concurre ninguna eximente; si concurren las de los números 1.º a 3.º del art. 20 del Código Penal, solo caben medidas terapéuticas (art. 5).
Régimen de los menores de catorce años (art. 3 LORPM). No se les exige responsabilidad con arreglo a esta ley: se les aplican las normas de protección de menores del Código Civil y demás disposiciones, y el Ministerio Fiscal remite testimonio a la entidad pública de protección de menores para que valore su situación y promueva las medidas de protección adecuadas. Por eso, cuando la Policía Local interviene con un menor de catorce años que ha cometido un hecho delictivo, no hay detención penal ni expediente de reforma, sino comunicación al fiscal y a los servicios de protección. El art. 4 protege los derechos de las víctimas y perjudicados, que pueden personarse en el expediente.
Medidas (art. 7 LORPM), ordenadas de más a menos restrictivas: internamiento en régimen cerrado, semiabierto o abierto; internamiento terapéutico; tratamiento ambulatorio; asistencia a un centro de día; permanencia de fin de semana (hasta treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo); libertad vigilada (con reglas como asistir al centro docente, someterse a programas o no acudir a ciertos lugares); prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima; convivencia con otra persona, familia o grupo educativo; prestaciones en beneficio de la comunidad, que no pueden imponerse sin el consentimiento del menor; tareas socioeducativas; amonestación por el juez; privación del permiso de conducir o de licencias de armas; e inhabilitación absoluta. El internamiento tiene dos periodos: en el centro y en libertad vigilada. Por delitos sexuales de los capítulos I y II del título VIII se impone siempre, como accesoria, la obligación de seguir programas de educación sexual y en igualdad (art. 7.5).
Duración y límites (arts. 9 y 10 LORPM). El internamiento en régimen cerrado solo cabe por delitos graves, por delitos menos graves con violencia o intimidación o grave riesgo para la vida o la integridad, o por delitos cometidos en grupo o al servicio de una banda u organización (art. 9.2), y nunca por hechos imprudentes (art. 9.4). Como regla, las medidas no pueden durar más de dos años, las prestaciones en beneficio de la comunidad más de cien horas ni la permanencia de fin de semana más de ocho fines de semana (art. 9.3). En los casos graves del art. 9.2, si el menor tenía catorce o quince años, hasta tres años (ciento cincuenta horas o doce fines de semana), y si tenía dieciséis o diecisiete, hasta seis años (doscientas horas o dieciséis fines de semana) (art. 10.1). Por asesinato, homicidio, ciertos delitos sexuales graves, terrorismo u otros delitos con pena de prisión de quince años o más, el internamiento cerrado es obligatorio: de uno a cinco años con catorce o quince años y de uno a ocho años con dieciséis o diecisiete, más libertad vigilada (art. 10.2).
Desjudicialización y medidas cautelares. El fiscal puede desistir de incoar el expediente por delitos menos graves sin violencia o intimidación, remitiendo lo actuado a la entidad de protección, salvo que el menor haya cometido antes hechos de la misma naturaleza (art. 18). También puede desistir de continuarlo, en delitos menos graves, si el menor se concilia con la víctima (reconoce el daño, se disculpa y la víctima acepta las disculpas) o se compromete a reparar el daño y lo hace (art. 19); en delitos sexuales o de violencia de género la conciliación solo tiene efecto si la víctima lo pide expresamente y el menor ha hecho la medida de educación sexual y en igualdad. El fiscal puede pedir al juez medidas cautelares si hay indicios de delito y riesgo de fuga, de obstrucción o para la víctima; el internamiento cautelar dura como máximo seis meses, prorrogables otros tres (art. 28).
Detención de menores (art. 17 LORPM, estudiado con detalle en el tema 30): se practica en la forma que menos perjudique al menor, con información inmediata de sus derechos y aviso a sus representantes legales y al Ministerio Fiscal; declara con su letrado y con quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda; se custodia separado de los adultos; y como máximo en veinticuatro horas queda libre o a disposición del fiscal, que resuelve en cuarenta y ocho horas desde la detención.
Protección integral frente a la violencia (Ley Orgánica 8/2021). Garantiza el derecho de niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica y moral frente a cualquier forma de violencia, que incluye el maltrato, los castigos físicos o humillantes, la negligencia, la violencia sexual, el acoso escolar, el ciberacoso, la violencia de género, la trata o la mutilación genital, también la ejercida por medios digitales (art. 1). Se aplica a los menores que estén en España, sea cual sea su nacionalidad y su situación administrativa (art. 2). Los menores víctimas tienen derecho a información y asesoramiento adaptados y a ser derivados a la Oficina de Asistencia a las Víctimas (art. 10), a ser escuchados sin límite de edad, sin que se tengan en cuenta teorías sin aval científico como el llamado síndrome de alienación parental (art. 11), a la atención integral y a la asistencia jurídica gratuita (arts. 12 a 14).
Deber de comunicación (arts. 15 a 19 LOPIVI). Toda persona que advierta indicios de violencia sobre un menor debe comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si puede ser delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de atender a la víctima (art. 15). El deber es especialmente exigible a quienes, por su cargo o profesión, tienen encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de menores (personal sanitario, educativo, deportivo, de servicios sociales…): deben comunicarlo a los servicios sociales y, si la salud o seguridad del menor está amenazada, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o al Ministerio Fiscal (art. 16). Los propios menores pueden comunicarlo personalmente (art. 17), y hay que denunciar los contenidos ilícitos en internet (art. 19).
Intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (arts. 49 y 50 LOPIVI). Las policías estatales, autonómicas y locales actúan como entornos seguros para la infancia, cuentan con unidades especializadas y deben incluir esta materia en su formación de ingreso y actualización (art. 49). Actúan con respeto a los derechos del menor y a su interés superior, y según los protocolos: adoptan de inmediato las medidas provisionales de protección; solo practican las diligencias estrictamente necesarias con el menor, que como regla declara una sola vez y siempre ante profesionales formados; practican sin dilación las imprescindibles; impiden cualquier contacto en dependencias policiales entre el investigado y el menor; permiten que el menor denuncie por sí mismo sin estar acompañado de un adulto; le informan de su derecho a la asistencia jurídica gratuita; le dispensan buen trato adaptando el lenguaje; y procuran que esté acompañado de una persona de su confianza (art. 50).
Claves para el examen
- LORPM: responsabilidad de los mayores de 14 y menores de 18 años; edades referidas al momento de los hechos (arts. 1 y 5.3).
- Menores de 14: sin responsabilidad penal; normas de protección del Código Civil y aviso a la entidad de protección (art. 3).
- Juez de Menores del lugar del hecho; terrorismo, Juzgado Central de Menores (art. 2), hoy Sección de Menores del Tribunal Central de Instancia (LO 1/2025).
- Medida más restrictiva: internamiento cerrado; fin de semana, hasta 36 horas; prestaciones a la comunidad, solo con consentimiento (art. 7).
- Delitos sexuales: accesoria obligatoria de educación sexual y en igualdad (art. 7.5).
- Internamiento cerrado: delito grave, menos grave con violencia o en grupo o banda; nunca por imprudencia (art. 9).
- Límites generales: 2 años, 100 horas y 8 fines de semana (art. 9.3).
- Casos graves: hasta 3 años con 14-15 años y hasta 6 con 16-17 (art. 10.1); homicidio, asesinato y similares, cerrado de 1 a 5 o de 1 a 8 años (art. 10.2).
- Desistimiento del fiscal (art. 18): delitos menos graves sin violencia; conciliación o reparación (art. 19).
- Internamiento cautelar: máximo 6 meses, prorrogable otros 3 (art. 28.3).
- Detención del menor: 24 horas como máximo y a disposición del fiscal (art. 17, tema 30).
- LOPIVI: se aplica a los menores en España sea cual sea su nacionalidad o situación administrativa (art. 2).
- Deber de comunicación de todos (art. 15); deber cualificado de profesionales: a servicios sociales y, si hay riesgo, a policía o fiscal (art. 16).
- Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, también las locales, son entornos seguros con unidades especializadas (art. 49).
- Criterios policiales (art. 50): declaración en una sola ocasión, sin contacto con el investigado y posibilidad de denunciar sin un adulto.
Truco
Para las edades de la LORPM usa «14-16-18»: por debajo de 14, protección y no reforma; de 14 a 15, hasta 3 años (o de 1 a 5 en los delitos más graves); de 16 a 17, hasta 6 años (o de 1 a 8). Y para los límites generales, «2-100-8»: dos años, cien horas y ocho fines de semana.
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