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Tema 22: La infracción penal, autoría y penas

Policía Local de Andalucía · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

Concepto y elementos de la infracción penal. Clases de delitos. Autoría, participación y encubrimiento. El responsable civil. Las penas. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Resumen

El Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, texto consolidado vigente, cuya última reforma es la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en materia de multirreincidencia) define el delito en su artículo 10: «Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley». De esa definición y de los principios del título preliminar se sacan los elementos de la infracción penal: una conducta humana (acción u omisión), prevista como delito por una ley anterior a su comisión (principio de legalidad, arts. 1 y 2), realizada con dolo o imprudencia, porque «No hay pena sin dolo o imprudencia» (art. 5), y castigada con una pena. La doctrina suele resumirlo en acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad; el Código no da esa lista, pero sí regula cada pieza: las causas que excluyen la responsabilidad (art. 20), el error (art. 14) y la imputabilidad de los menores (art. 19). El delito se entiende cometido cuando el sujeto ejecuta la acción u omite el acto debido (art. 7).

Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigan cuando la ley lo dice expresamente (art. 12), así que la regla general es el delito doloso. La omisión equivale a la acción en los delitos de resultado (comisión por omisión, art. 11) cuando no evitar el resultado, infringiendo un especial deber jurídico, equivale a causarlo, y en dos casos: cuando existe una específica obligación legal o contractual de actuar, o cuando el omitente creó una ocasión de riesgo para el bien jurídico con una acción u omisión anterior. El error también cuenta (art. 14): el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción excluye la responsabilidad y el vencible la deja en imprudente; el error invencible sobre la ilicitud del hecho excluye la responsabilidad y el vencible rebaja la pena en uno o dos grados.

Clases de delitos. Por su gravedad, el art. 13 distingue delitos graves, menos graves y leves, según la pena que la ley les asigna; si la pena cabe a la vez en grave y menos grave, el delito es grave, y si cabe en leve y menos grave, es leve. El epígrafe habla de «infracción penal», que antes abarcaba delitos y faltas: la Ley Orgánica 1/2015 derogó el libro III (las faltas) y convirtió la mayoría en delitos leves, así que hoy solo hay delitos. Por la forma de culpabilidad hay delitos dolosos e imprudentes; por la conducta, de acción y de omisión. Por el grado de ejecución son punibles el delito consumado y la tentativa (art. 15). Hay tentativa cuando se da principio a la ejecución por hechos exteriores y el resultado no se produce por causas independientes de la voluntad del autor (art. 16.1); quien evita voluntariamente la consumación, desistiendo o impidiendo el resultado, queda exento por el delito intentado, aunque responde de lo ya ejecutado si es otro delito (art. 16.2 y 3).

Antes de la ejecución están los actos preparatorios, que solo se castigan en los casos que la ley prevé expresamente (arts. 17.3 y 18.2): la conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para ejecutar un delito y resuelven ejecutarlo (art. 17.1); la proposición, cuando quien ha resuelto cometerlo invita a otros a participar (art. 17.2), y la provocación, la incitación directa a cometer un delito por la imprenta, la radiodifusión u otro medio semejante o ante una concurrencia de personas (art. 18.1). La apología solo es delictiva como forma de provocación. Si a la provocación le sigue la perpetración del delito, se castiga como inducción (art. 18.2). Cuando un mismo hecho encaja en varios preceptos, el art. 8 da las reglas: especialidad, subsidiariedad, consunción y, en último lugar, el precepto más grave.

Autoría y participación (arts. 27 a 31 quinquies). Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices (art. 27). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos (autor directo), conjuntamente (coautores) o por medio de otro del que se sirven como instrumento (autor mediato), y también se consideran autores los que inducen directamente a otro a ejecutarlo (inductores) y los que cooperan con un acto sin el cual no se habría efectuado (cooperadores necesarios) (art. 28). Son cómplices quienes, sin estar en el art. 28, cooperan a la ejecución con actos anteriores o simultáneos (art. 29), y se les impone la pena inferior en grado a la de los autores (art. 63). En los delitos cometidos con medios de difusión mecánicos no responden los cómplices ni los encubridores, y los autores responden de forma escalonada, excluyente y subsidiaria: primero quien redactó el texto o produjo el signo y quien le indujo, luego los directores de la publicación o programa, después los de la empresa editora o emisora y por último los de la grabadora o impresora (art. 30). Quien actúa como administrador de una persona jurídica o en representación de otro responde personalmente aunque las cualidades que exige el delito se den solo en el representado (art. 31).

Las personas jurídicas responden penalmente en los casos previstos en el Código (art. 31 bis) por los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta y en su beneficio, por sus representantes y administradores, o por sus empleados cuando estos han podido cometerlos porque aquellos incumplieron gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control. Pueden quedar exentas si antes del delito tenían implantado con eficacia un modelo de organización y gestión para prevenirlo (art. 31 bis.2 y 4). Su responsabilidad no depende de que se identifique a la persona física (art. 31 ter) y no se aplica al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los organismos reguladores ni a las entidades que ejercen potestades públicas (art. 31 quinquies). Sus penas, todas graves, están en el art. 33.7: multa, disolución, suspensión de actividades, clausura de locales, prohibición de actividades, inhabilitación para subvenciones y contratos e intervención judicial.

El encubrimiento ya no es una forma de participación: en el Código de 1995 es un delito autónomo contra la Administración de Justicia (título XX, arts. 451 a 454). Comete encubrimiento, con prisión de seis meses a tres años, quien, conociendo la comisión de un delito y sin haber intervenido como autor o cómplice, interviene después de su ejecución auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito sin ánimo de lucro propio; ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos para impedir su descubrimiento, o ayudando a los presuntos responsables a eludir la investigación o a sustraerse a su busca o captura, esto último solo si el hecho encubierto es de los graves que enumera el art. 451.3.º a) (homicidio, terrorismo, trata de seres humanos…) o si el favorecedor obra con abuso de funciones públicas, caso en el que se añade inhabilitación. La pena privativa de libertad nunca puede exceder de la del delito encubierto (art. 452); el delito existe aunque el autor encubierto sea irresponsable o esté exento de pena (art. 453), y quedan exentos quienes encubren a su cónyuge o pareja estable, ascendientes, descendientes, hermanos o afines en los mismos grados, salvo en el auxilio para aprovecharse del delito del art. 451.1.º (art. 454).

El responsable civil (arts. 109 a 122). Ejecutar un hecho descrito como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados (art. 109.1), y el perjudicado puede optar siempre por reclamarlo ante la Jurisdicción Civil (art. 109.2). La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (art. 110); la restitución del mismo bien procede aunque lo tenga un tercero de buena fe, salvo que lo haya adquirido de forma irreivindicable (art. 111). Todo responsable criminal lo es también civilmente si hubo daños; autores y cómplices responden solidariamente dentro de su clase y subsidiariamente por las cuotas de los demás, primero con los bienes de los autores y después con los de los cómplices (art. 116). Los aseguradores son responsables civiles directos hasta el límite asegurado (art. 117). Las exenciones del art. 20.1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º no eximen de la responsabilidad civil (art. 118). Son responsables subsidiarios, entre otros, los titulares de medios de difusión, de establecimientos donde se infringieron reglamentos de policía, de industrias o comercios por sus empleados y de vehículos (art. 120). Para un policía local importa el art. 121: el Estado, la comunidad autónoma, la provincia y el municipio responden subsidiariamente de los daños que causen sus autoridades, agentes y funcionarios condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos, cuando la lesión es consecuencia directa del funcionamiento del servicio; si se reclama en el proceso penal, hay que dirigirse a la vez contra la Administración. Quien se beneficia de los efectos de un delito a título lucrativo restituye hasta la cuantía de su participación (art. 122).

Las penas (arts. 32 a 60). Pueden ser privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa, y se imponen como principales o accesorias (art. 32). Por su naturaleza y duración son graves, menos graves o leves (art. 33): por ejemplo, la prisión permanente revisable y la prisión superior a cinco años son graves; la prisión de tres meses a cinco años y la multa de más de tres meses, menos graves; la multa de hasta tres meses, la localización permanente de un día a tres meses y los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días, leves. No son penas la detención y la prisión preventiva ni las demás medidas cautelares, ni las sanciones gubernativas o disciplinarias (art. 34). Son privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión (de tres meses a veinte años con carácter general, art. 36.2), la localización permanente (hasta seis meses, art. 37) y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (art. 35). Las privativas de derechos (art. 39) incluyen la inhabilitación absoluta (de seis a veinte años), las especiales, la suspensión de empleo o cargo, la privación del permiso de conducir y de armas (de tres meses a diez años), las prohibiciones de residir, aproximarse o comunicarse con la víctima y los trabajos en beneficio de la comunidad, que exigen el consentimiento del penado y no pasan de ocho horas diarias (arts. 40 y 49).

La multa se impone por el sistema de días-multa: de diez días a dos años, con una cuota diaria de 2 a 400 euros que el juez fija según la situación económica del reo (art. 50); para las personas jurídicas, hasta cinco años y de 30 a 5.000 euros. Si no se paga, hay responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (art. 53.1). La prisión igual o superior a diez años lleva consigo la inhabilitación absoluta como accesoria (art. 55); el tiempo de privación de libertad cautelar se abona íntegro en la pena (art. 58). Para aplicar la pena, la ley la fija para el autor del delito consumado (art. 61); la tentativa recibe la pena inferior en uno o dos grados (art. 62). Las circunstancias modificativas de la responsabilidad son las eximentes (arts. 19 y 20: menores de dieciocho años, anomalía psíquica, intoxicación plena, alteraciones de la percepción, legítima defensa, estado de necesidad, miedo insuperable y cumplimiento de un deber), las atenuantes (art. 21: eximente incompleta, grave adicción, arrebato u obcecación, confesión, reparación del daño, dilaciones indebidas y analógica), las agravantes (art. 22: alevosía, disfraz o abuso de superioridad, precio, motivos discriminatorios, ensañamiento, abuso de confianza, prevalerse del carácter público y reincidencia, esta última retocada por la Ley Orgánica 1/2026) y la mixta de parentesco, que atenúa o agrava según el delito (art. 23). Las de carácter personal solo afectan a quien las tiene (art. 65), y en los delitos dolosos una atenuante lleva la pena a su mitad inferior y una o dos agravantes, a la mitad superior (art. 66).

Claves para el examen

Truco

Para el art. 28, piensa en la serie Yo, Nosotros, Él, Tú y Ayuda: Yo lo hago (autor directo), Nosotros lo hacemos (coautores), Él lo hace como instrumento mío (autor mediato), Tú lo haces porque yo te convenzo (inductor) y Ayuda sin la que no se hace (cooperador necesario). Todo lo que sea ayuda prescindible, antes o durante el hecho, es complicidad (art. 29); la ayuda que llega después ya no es participación, es el delito de encubrimiento (art. 451).

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