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Tema 32: Violencia de género y delitos contra la libertad sexual

Policía Local de Andalucía · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

Violencia de género y doméstica. Delitos contra la libertad sexual: Agresiones sexuales. Agresiones sexuales a menores de dieciséis años. El acoso sexual. Exhibicionismo y provocación sexual. Prostitución, explotación sexual y corrupción de menores. Trata de personas.

Resumen

El epígrafe reúne dos bloques del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, texto consolidado vigente a 01/10/2026, BOE-A-1995-25444): los delitos de violencia de género y doméstica, repartidos por varios títulos del libro II, y el título VIII, «Delitos contra la libertad sexual», más la trata de seres humanos del artículo 177 bis. El título VIII lo reescribió la Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual (BOE-A-2022-14630, en vigor desde el 7 de octubre de 2022), que suprimió la distinción entre abuso y agresión sexual, y lo retocó la Ley Orgánica 4/2023 (en vigor desde el 29 de abril de 2023), que volvió a separar penas según haya o no violencia o intimidación. Los manuales anteriores a 2022 que hablan de «abusos sexuales» ya no describen el derecho vigente. La protección integral de la Ley Orgánica 1/2004 se estudia en el tema 33; aquí solo interesa su concepto: la violencia que se ejerce sobre las mujeres por quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia, que comprende la violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones y la privación arbitraria de libertad (art. 1.1 y 1.3), y también la violencia vicaria sobre familiares o allegados menores para dañar a la mujer (art. 1.4).

El artículo 153 castiga el maltrato ocasional: causar por cualquier medio menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad del art. 147.2, o golpear o maltratar de obra sin causar lesión. Si la ofendida es o ha sido esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o es persona especialmente vulnerable que convive con él, la pena es de prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años (153.1). Si la víctima es otra de las personas del art. 173.2 (violencia doméstica), la prisión es de tres meses a un año (153.2). Las penas van a su mitad superior si el hecho se comete en presencia de menores, con armas, en el domicilio común o en el de la víctima, o quebrantando una pena del art. 48 o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza (153.3); el juez, razonándolo, puede bajar un grado (153.4). Es la diferencia práctica con el art. 147.3: el mismo golpe sin lesión a un desconocido es un delito leve de multa; a la pareja, es delito menos grave con prisión.

El artículo 173.2 castiga la violencia física o psíquica habitual sobre quien sea o haya sido cónyuge o pareja aun sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos propios o del cónyuge o conviviente, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con el autor o estén sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, cualquier persona integrada en el núcleo de convivencia familiar y personas especialmente vulnerables custodiadas en centros públicos o privados. La pena es de prisión de seis meses a tres años y privación del derecho a armas de tres a cinco años, sin perjuicio de las penas por los actos concretos de violencia, y se agrava en su mitad superior con las mismas circunstancias del 153.3; puede imponerse además libertad vigilada. Para apreciar la habitualidad se atiende al número de actos acreditados y a su proximidad temporal, con independencia de que la violencia recaiga sobre la misma o distintas víctimas y de que los actos se hayan juzgado o no antes (173.3).

El artículo 173.4 castiga la injuria o vejación injusta leve a las personas del art. 173.2 con localización permanente de 5 a 30 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días o multa de uno a cuatro meses (esta solo en los casos del art. 84.2). La Ley Orgánica 10/2022 añadió en el mismo apartado el llamado acoso callejero: dirigirse a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que le creen una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a otro delito más grave. Ambos delitos solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal. El mismo esquema se repite en las amenazas leves (art. 171.4: a la esposa o pareja mujer, prisión de seis meses a un año o trabajos de 31 a 80 días; 171.5: amenaza leve con armas a otras personas del 173.2) y en las coacciones leves (art. 172.2), que dejan así de ser delitos leves cuando la víctima es la mujer pareja o expareja.

Otros preceptos completan la respuesta penal a la violencia de género. Las lesiones del art. 147.1 pueden castigarse con prisión de dos a cinco años si la víctima es o ha sido esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia (art. 148.4.º). El art. 22.4.ª recoge como agravante genérica cometer el delito por razones de género, entre otros motivos discriminatorios. El acoso o «stalking» del art. 172 ter (vigilar, perseguir, buscar la cercanía física o contactar de forma insistente y reiterada) se castiga con prisión de uno a dos años o trabajos de 60 a 120 días cuando el ofendido es una persona del art. 173.2, y entonces no hace falta denuncia (172 ter.2). En los delitos del art. 57.1 (entre otros, homicidio, lesiones, delitos contra la libertad, la integridad moral o la libertad sexual) cometidos contra la pareja o expareja o el entorno familiar, el art. 57.2 obliga al juez a imponer en todo caso la prohibición de aproximarse a la víctima del art. 48.2.

La Ley Orgánica 10/2022 tiene por objeto la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales (art. 1.1). Considera violencias sexuales cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual, también en el ámbito digital, y en todo caso los delitos del título VIII del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual (art. 3.1). Su título V regula la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: las unidades especializadas en violencia de género, y las policías autonómicas y locales que hayan acordado asumir esas competencias, amplían su trabajo a las violencias sexuales (art. 43.1); las víctimas tienen derecho a ser atendidas por personal formado en género y violencias sexuales, evitando la revictimización (43.3); las policías competentes evalúan el riesgo y protegen a las víctimas, medidas que pueden mantenerse aun con sobreseimiento provisional (art. 45.1); y el Gobierno promueve, mediante acuerdos con comunidades autónomas y entidades locales, la formación y colaboración de las policías autonómicas y locales, sobre todo en la primera atención (art. 46).

Agresiones sexuales (capítulo I, arts. 178-180). Es agresión sexual cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, castigado con prisión de uno a cuatro años; solo hay consentimiento cuando se ha manifestado libremente mediante actos que, según las circunstancias, expresen de manera clara la voluntad de la persona (178.1). Son en todo caso agresión los actos sexuales con violencia, intimidación o abuso de superioridad o vulnerabilidad, sobre personas privadas de sentido o de cuya situación mental se abusa, o con la voluntad anulada (178.2); con violencia, intimidación o voluntad anulada la pena es de uno a cinco años (178.3, añadido por la LO 4/2023). La violación es la agresión con acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por las dos primeras vías: de cuatro a doce años, y de seis a doce con violencia, intimidación o voluntad anulada (art. 179). El art. 180 agrava las penas por actuación conjunta de dos o más personas, violencia de extrema gravedad o actos degradantes, especial vulnerabilidad, que la víctima sea o haya sido esposa o pareja mujer, prevalimiento de convivencia, parentesco o superioridad, uso de armas o anulación de la voluntad con fármacos o drogas (la llamada sumisión química); si el culpable se prevale de su condición de autoridad, agente o funcionario, se añade inhabilitación absoluta de seis a doce años (180.3).

Agresiones sexuales a menores de dieciséis años (capítulo II, arts. 181-183 bis). Realizar actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años se castiga con prisión de dos a seis años, incluidos los que el menor realice con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor (181.1); con las modalidades del 178.2 y 3, de cinco a diez años (181.2); si hay acceso carnal, de ocho a doce o de doce a quince años (181.4). El 181.5 agrava, entre otros casos, la especial vulnerabilidad, que se da en todo caso si la víctima es menor de cuatro años, y la comisión en el seno de una organización o grupo criminal. El art. 182 castiga hacer presenciar a un menor de dieciséis años actos sexuales con fines sexuales. El art. 183 castiga el «online grooming»: contactar por internet, teléfono u otra tecnología con un menor de dieciséis años y proponerle un encuentro para cometer los delitos de los arts. 181 o 189, siempre que la propuesta vaya acompañada de actos materiales encaminados al acercamiento (prisión de uno a tres años o multa de doce a veinticuatro meses), y embaucarle para obtener material pornográfico (183.2). El libre consentimiento del menor de dieciséis años excluye la responsabilidad cuando el autor es una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez, salvo que concurra alguna circunstancia del 178.2 (art. 183 bis).

Acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual (capítulos III y IV). El art. 184.1 castiga como acoso sexual solicitar favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, provocando a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante: prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial. Si se comete con prevalimiento de superioridad laboral, docente o jerárquica, sobre persona bajo guarda o custodia o con el anuncio de un mal (184.2), o en centros de menores, de internamiento de extranjeros u otros de detención, custodia o acogida (184.3), la prisión es de uno a dos años. El exhibicionismo (art. 185) es ejecutar o hacer ejecutar actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección; la provocación sexual (art. 186), vender, difundir o exhibir por cualquier medio directo material pornográfico entre ellos. Ambos se castigan con prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses. Fuera de esos casos, la exhibición ante adultos no es delito de este capítulo.

Prostitución, explotación sexual y corrupción de menores (capítulo V) y trata. Determinar a un mayor de edad a ejercer o mantenerse en la prostitución con violencia, intimidación, engaño o abuso se castiga con prisión de dos a cinco años y multa; lucrarse explotando la prostitución ajena, aun consentida, con prisión de dos a cuatro años, y hay explotación si la víctima está en situación de vulnerabilidad o se le imponen condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas (art. 187.1). Con menores o personas con discapacidad, el art. 188 castiga inducir, favorecer o lucrarse con su prostitución y, en el 188.4, solicitar o aceptar una relación sexual a cambio de remuneración (uno a cuatro años; de dos a seis si el menor no ha cumplido dieciséis). El art. 189 castiga utilizar menores en espectáculos o material pornográfico y producir o difundir pornografía infantil (uno a cinco años) y su adquisición, posesión o acceso a sabiendas (189.5). La trata del art. 177 bis (fuera del título VIII, en un título propio) es captar, transportar, trasladar, acoger o recibir a una persona con violencia, intimidación, engaño, abuso de superioridad, necesidad o vulnerabilidad o pagos a quien la controla, con fines de trabajos forzados, esclavitud o mendicidad, explotación sexual, actividades delictivas, extracción de órganos o matrimonio forzado: cinco a ocho años. Con menores basta la finalidad de explotación, sin medios (177 bis.2); el consentimiento es irrelevante si se usaron los medios (177 bis.3) y la víctima queda exenta de pena por los delitos cometidos en la explotación si fueron consecuencia directa de ella (177 bis.11). Entre las disposiciones comunes, las agresiones y el acoso sexual exigen denuncia de la persona agraviada, su representante o querella del Fiscal (basta la denuncia del Fiscal si la víctima es menor o desvalida) y el perdón no extingue la acción penal (art. 191).

Claves para el examen

Truco

Para no mezclar las penas de la violencia en la pareja, piensa en «seis-uno, seis-tres»: el golpe, la amenaza o la coacción leve a la pareja mujer (153.1, 171.4, 172.2) van de seis meses a un año; la violencia habitual (173.2) va de seis meses a tres años. En las agresiones sexuales, la escalera es «1-4, 1-5, 4-12, 6-12»: sin consentimiento, con violencia, violación, violación con violencia.

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