Tema 30: La detención
Policía Local de Andalucía · categoría de Policía
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Detención: concepto, clases y supuestos. Plazos de detención. Derechos de la persona detenida, derecho a la asistencia letrada. Procedimiento de habeas corpus. Responsabilidades penales del personal funcionario y autoridades derivadas de la detención. Detención de menores infractores.
Resumen
La detención es una privación de libertad provisional y breve para poner a una persona a disposición judicial o dejarla en libertad. La Constitución la regula en el art. 17: nadie puede ser privado de libertad sino en los casos y en la forma previstos en la ley (17.1); la detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones y, como máximo, 72 horas (17.2); el detenido debe ser informado de forma inmediata y comprensible de sus derechos y de las razones de la detención, no puede ser obligado a declarar y tiene garantizada la asistencia de abogado (17.3); y la ley regula el «habeas corpus» (17.4). El art. 55.2 permite suspender de forma individual, con intervención judicial, el plazo del 17.2 para las investigaciones sobre bandas armadas o elementos terroristas. El desarrollo está en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 489 a 501 y 520 a 527; los arts. 520 y 527 tienen la redacción vigente desde el 1/11/2015 y el art. 495, la de la Ley Orgánica 5/2024) y en la Ley Orgánica 6/1984, de «Habeas Corpus».
Por quién la practica, la Ley de Enjuiciamiento Criminal distingue tres clases de detención. La de un particular (art. 490): cualquier persona puede detener al que intenta cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, al delincuente in fraganti, a los fugados de establecimientos penales, de la cárcel o durante la conducción, al fugado estando detenido o preso por causa pendiente y al procesado o condenado en rebeldía. El particular que detiene debe justificar, si el detenido lo exige, que tuvo motivos racionalmente suficientes para creer que estaba en uno de esos casos (art. 491). La de la autoridad o agente de policía judicial (art. 492), que no es una facultad sino una obligación. Y la judicial: el juez o tribunal acuerda también la detención de los comprendidos en el art. 492 (art. 494).
El agente de policía judicial tiene obligación de detener (art. 492): a cualquiera que esté en los casos del art. 490; al procesado por delito con pena superior a la de prisión correccional; al procesado por delito con pena inferior si sus antecedentes o las circunstancias hacen presumir que no comparecerá, salvo que preste en el acto fianza bastante; y al que aún no está procesado si el agente tiene motivos racionalmente bastantes para creer que hay un hecho con caracteres de delito y que esa persona participó en él. A quien no detiene por no estar en esos casos le toma nota del nombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias para identificarlo y la entrega al juez (art. 493). Por delitos leves no se puede detener, salvo que el presunto autor no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante (art. 495).
Plazos. Quien detiene debe poner al detenido en libertad o entregarlo al juez más próximo dentro de las 24 horas siguientes (art. 496 LECrim); si la dilación pasa de 24 horas incurre en la responsabilidad del Código Penal. Para la detención preventiva policial, el art. 520.1 fija el límite general: no más del tiempo estrictamente necesario para esclarecer los hechos y, en todo caso, 72 horas como máximo hasta la libertad o la puesta a disposición judicial; en el atestado se reflejan el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición o de la libertad. El juez, recibido el detenido, eleva la detención a prisión o la deja sin efecto en 72 horas (art. 497). En los delitos del art. 384 bis (bandas armadas, terrorismo o rebeldes), el art. 520 bis permite prorrogar las 72 horas otras 48 como máximo, si se pide de forma motivada en las primeras 48 horas y el juez la autoriza en las 24 siguientes.
La detención se practica en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, respetando su honor, intimidad e imagen (art. 520.1). Según el art. 520.2, se le informa por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos, de las razones de la detención y de sus derechos: a) guardar silencio, no contestar a alguna pregunta o manifestar que solo declarará ante el juez; b) no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable; c) designar abogado y ser asistido por él sin demora injustificada (por teléfono o videoconferencia si la lejanía lo impide); d) acceder a los elementos esenciales para impugnar la detención; e) que se comunique su detención y lugar de custodia al familiar o persona que desee (los extranjeros, a su oficina consular); f) comunicarse por teléfono con un tercero, en presencia de un funcionario de policía; g) visita consular; h) intérprete gratuito; i) reconocimiento por el médico forense; y j) asistencia jurídica gratuita. Se le informa además del plazo máximo de la detención y de cómo impugnarla, y puede conservar la declaración escrita de derechos todo el tiempo.
La asistencia letrada (art. 520.5 y 520.6). El detenido designa libremente abogado; si no lo hace, se le asigna uno de oficio, y ninguna autoridad o agente le puede recomendar abogado alguno. La custodia comunica de inmediato al Colegio de Abogados el nombre del elegido o la petición de uno de oficio. El abogado debe acudir con la máxima premura y siempre dentro de las tres horas desde que recibe el encargo; si no comparece, el Colegio designa otro. El abogado puede pedir que se informe al detenido de sus derechos y que se haga el reconocimiento médico; interviene en la declaración, los reconocimientos y la reconstrucción de los hechos; informa de las consecuencias de consentir o no diligencias; y se entrevista reservadamente con el detenido incluso antes de que declare ante la policía, el fiscal o el juez. Las comunicaciones con el abogado son confidenciales (520.7). Solo cabe renunciar a la asistencia de abogado si la detención es por hechos tipificables exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, con información clara previa, y la renuncia se puede revocar (520.8).
Si el detenido es extranjero, se comunica al cónsul de su país la detención y el lugar de custodia; con doble nacionalidad elige a qué consulado se informa (art. 520.3). Si es menor, se pone a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se avisa a quien ejerza la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho (520.4). En los casos del art. 509 (incomunicación), el art. 527 permite privar al detenido de designar abogado de confianza, de comunicarse con personas, salvo la autoridad judicial, el fiscal y el médico forense, de entrevistarse reservadamente con su abogado y de acceder a las actuaciones, salvo a lo esencial para impugnar la detención; se acuerda por auto motivado, y si lo pide la policía judicial o el fiscal se entiende acordada por 24 horas mientras el juez resuelve. El detenido incomunicado recibe al menos dos reconocimientos médicos cada 24 horas (527.3). Además, los detenidos están, a ser posible, separados unos de otros (art. 521) y no se adoptan medidas extraordinarias de seguridad salvo desobediencia, violencia, rebelión o intento de fuga, y solo temporalmente (art. 525).
El «habeas corpus» (Ley Orgánica 6/1984) sirve para obtener la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier persona detenida ilegalmente (art. 1). Son personas ilegalmente detenidas: las detenidas sin que concurran los supuestos legales o sin las formalidades exigidas; las ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; las que siguen privadas de libertad pasado el plazo legal; y aquellas a las que no se respetan los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan al detenido. Es competente el juez de instrucción del lugar donde se encuentre el detenido; si no consta, el del lugar de la detención, y si no, el de las últimas noticias sobre su paradero; en los casos del art. 55.2 CE, el juez central de instrucción (art. 2). Pueden instarlo el privado de libertad y sus familiares (cónyuge o pareja, descendientes, ascendientes, hermanos y, para los menores, sus representantes legales; desde la Ley Orgánica 5/2024, también quien preste apoyo con facultad de representación a una persona con discapacidad), el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el abogado defensor; el juez también puede iniciarlo de oficio (art. 3).
El procedimiento empieza por escrito o comparecencia, sin necesidad de abogado ni de procurador (art. 4). La autoridad, agente o funcionario que tenga bajo custodia al detenido debe poner inmediatamente en conocimiento del juez su solicitud; si no lo hace, será apercibido sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias (art. 5). El juez da traslado al fiscal y, por auto sin recurso, incoa el procedimiento o lo deniega por improcedente (art. 6). Ordena que se le presente al detenido o va donde esté, oye al detenido, a su abogado, al fiscal y a quien practicó la detención, y en 24 horas desde el auto de incoación practica todo y resuelve (art. 7): archivo si la detención es conforme a Derecho, o libertad, continuación en otro lugar o con otros custodios, o puesta inmediata a disposición judicial (art. 8). Además, deduce testimonio para perseguir los delitos cometidos (art. 9). Las responsabilidades penales del funcionario están en el Código Penal: el art. 530 castiga con inhabilitación especial de cuatro a ocho años a la autoridad o funcionario que, mediando causa por delito, acuerda, practica o prolonga una privación de libertad violando los plazos o garantías; el art. 531, con inhabilitación especial de dos a seis años, la incomunicación ilegal; y el art. 532 castiga ambos por imprudencia grave con suspensión de seis meses a dos años. Sin causa por delito, el art. 167 aplica las penas de las detenciones ilegales en su mitad superior, con inhabilitación absoluta de ocho a doce años.
Detención de menores infractores (art. 17 de la Ley Orgánica 5/2000). Los menores de catorce años no responden con arreglo a esta ley: se les aplican las normas de protección de menores (art. 3). Al menor detenido se le detiene en la forma que menos le perjudique, se le informa de inmediato y en lenguaje claro de los hechos, las razones y sus derechos (los del art. 520 LECrim), y se notifica de inmediato la detención y el lugar de custodia a sus representantes legales y al Ministerio Fiscal; si es extranjero, al consulado cuando resida fuera de España o lo pida (17.1). Declara en presencia de su letrado y de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, o en su defecto del fiscal, y tiene derecho a entrevista reservada con su abogado antes y después de declarar (17.2). Se custodia en dependencias separadas de las de mayores (17.3). La detención policial dura lo estrictamente necesario y, como máximo, 24 horas, tras las que el menor queda libre o a disposición del Ministerio Fiscal (17.4); el fiscal resuelve en 48 horas desde la detención (17.5). El habeas corpus del menor lo conoce el juez de instrucción del lugar donde se encuentre, y si lo insta el propio menor la policía lo notifica de inmediato al fiscal (17.6).
Claves para el examen
- Art. 17.2 CE y art. 520.1 LECrim: detención preventiva, lo estrictamente necesario y como máximo 72 horas.
- Particular (art. 490 LECrim): puede detener, entre otros, al que va a cometer un delito y al delincuente in fraganti; debe justificar motivos racionalmente suficientes (art. 491).
- Agente de policía judicial (art. 492): tiene obligación de detener; al no procesado, si hay motivos racionalmente bastantes de delito y de participación.
- Delitos leves (art. 495): no se detiene, salvo que no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante.
- Art. 496: libertad o entrega al juez más próximo en 24 horas; art. 497: el juez decide sobre la prisión en 72 horas.
- Terrorismo y bandas armadas (art. 520 bis): 72 horas + prórroga de 48 como máximo, pedida en las primeras 48 y autorizada en 24.
- Información de derechos (art. 520.2): por escrito, lenguaje sencillo, lengua que comprenda, de forma inmediata.
- Llamada a un tercero (520.2.f): sin demora injustificada y en presencia de un funcionario de policía.
- Abogado (520.5): libre designación o de oficio; ningún agente recomienda; debe llegar en tres horas como máximo.
- Entrevista reservada con el abogado incluso antes de declarar ante la policía (520.6.d).
- Renuncia al abogado solo por delitos exclusivamente contra la seguridad del tráfico (520.8).
- Incomunicación (art. 527): sin abogado de confianza ni comunicaciones salvo juez, fiscal y forense; dos reconocimientos médicos cada 24 horas.
- Habeas corpus (LO 6/1984): juez de instrucción del lugar donde esté el detenido; sin abogado ni procurador; resolución en 24 horas desde el auto de incoación.
- Funcionarios (CP): art. 530, inhabilitación especial de 4 a 8 años; art. 531 (incomunicación), de 2 a 6; art. 532 (imprudencia grave), suspensión de 6 meses a 2 años.
- Menores (art. 17 LO 5/2000): 24 horas como máximo y a disposición del Ministerio Fiscal, que resuelve en 48 horas desde la detención.
Truco
Cuenta los plazos en horas, de menor a mayor: 3 (llega el abogado), 24 (menor al fiscal, entrega al juez del art. 496 y habeas corpus resuelto), 48 (fiscal de menores decide y prórroga del 520 bis) y 72 (máximo de la detención preventiva de un adulto).
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