Tema 31: Policía judicial y atestado
Policía Local de Andalucía · categoría de Policía
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Principios de actuación de la policía judicial. El atestado policial en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Policía Local como policía judicial. Unidades adscritas de policía judicial.
Resumen
La Policía Judicial nace del art. 126 de la Constitución: depende de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. La regulan la Ley de Enjuiciamiento Criminal (título III del libro II, arts. 282 a 298), la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (arts. 547 a 550), la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (arts. 29 a 36) y el Real Decreto 769/1987, sobre regulación de la Policía Judicial. El epígrafe no cita normas concretas; estas son las vigentes que lo desarrollan, en sus textos consolidados del BOE.
Función y principios. Según el art. 282 LECrim, la Policía Judicial tiene por objeto, y es obligación de todos sus miembros, averiguar los delitos públicos que se cometan en su territorio o demarcación, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito que corran peligro de desaparecer, poniéndolos a disposición judicial. Cuando las víctimas entran en contacto con ella, cumple los deberes de información y valora provisionalmente sus circunstancias para determinar las medidas de protección, sin perjuicio de la decisión final del juez. En los delitos perseguibles solo a instancia de parte tiene la misma obligación si se le requiere. El art. 547 LOPJ define la función como el auxilio a juzgados, tribunales y fiscalía en la averiguación de los delitos y el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, y la atribuye, cuando sean requeridos, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estatales, autonómicos o locales. En la investigación penal actúa bajo la dirección de jueces, tribunales y fiscales (art. 550.1 LOPJ), y sus actuaciones se rigen por los principios básicos del art. 5 de la LO 2/1986.
Quiénes la forman. El art. 283 LECrim, redactado en 1882, enumera como Policía Judicial y auxiliares de jueces, tribunales y fiscales, entre otros, a las autoridades administrativas de seguridad pública, a los empleados de la policía de seguridad, a los alcaldes, tenientes de alcalde y alcaldes de barrio, a la Guardia Civil, a los serenos, celadores y demás agentes municipales de policía urbana o rural, a los guardas de montes, a los funcionarios de prisiones, a los agentes judiciales y al personal de Tráfico que investiga los accidentes. El art. 1 del Real Decreto 769/1987 precisa que las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, dentro de sus competencias, y el art. 4 obliga a todos ellos a practicar por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en cuanto tengan noticia de un hecho presuntamente delictivo.
El agente encubierto (art. 282 bis LECrim). En investigaciones de delincuencia organizada (asociación de tres o más personas para cometer de forma permanente o reiterada alguno de los delitos de la lista del apartado 4), el juez de instrucción, o el fiscal dando cuenta inmediata al juez, puede autorizar a funcionarios de la Policía Judicial a actuar bajo identidad supuesta, que otorga el Ministerio del Interior por seis meses prorrogables por períodos iguales. Nadie puede ser obligado a actuar como agente encubierto, y este queda exento de responsabilidad por las actuaciones que sean consecuencia necesaria de la investigación, proporcionadas y sin provocar el delito. El apartado 6 añade el agente encubierto informático en canales cerrados de comunicación.
Comunicación con el juez y el fiscal. En cuanto conocen un delito público, los funcionarios de Policía Judicial lo participan a la autoridad judicial o al fiscal, si pueden hacerlo sin dejar las diligencias de prevención, y si no, al terminarlas (art. 284.1). Si no hay autor conocido, conservan el atestado a disposición del fiscal y del juez sin enviarlo, salvo que se trate de delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o relacionados con la corrupción, que alguna diligencia practicada pasadas 72 horas desde la apertura del atestado haya dado resultado, o que el fiscal o el juez pidan su remisión (284.2). Al denunciante se le comunica que, si no se identifica al autor en 72 horas, las actuaciones no se remitirán al juzgado, sin perjuicio de que pueda reiterar la denuncia. Los efectos del delito se describen en una diligencia que puede sustituirse por un reportaje gráfico (284.3), y la incautación de efectos de la víctima se le comunica (284.4).
Jerarquía y cese de la prevención. Si llega un funcionario de Policía Judicial de categoría superior, el que actúa le da cuenta de lo practicado y se pone a su disposición (art. 285). Cuando el juez se presenta a formar el sumario, cesan las diligencias de prevención y se le entregan las diligencias, los efectos y los detenidos (art. 286; en el mismo sentido, art. 5 del Real Decreto 769/1987). La Policía Judicial practica sin dilación las diligencias que le encomienden el fiscal y los jueces (art. 287), que pueden entenderse directamente con cualquier funcionario, aunque si el servicio admite espera deben acudir a su superior (art. 288). Quien no pueda cumplir una orden lo comunica de inmediato a quien la dio (art. 289), y si la excusa no es legítima se pone en conocimiento de su superior para la corrección disciplinaria (art. 290).
El atestado (arts. 292 a 297 LECrim). Es el documento en que la Policía Judicial recoge las diligencias que practica, en papel sellado o común, especificando con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que puedan ser prueba o indicio del delito; con él se remite un informe de las detenciones anteriores y de las requisitorias del investigado que consten en las bases de datos (art. 292). Lo firma quien lo extiende; las personas presentes, peritos y testigos son invitados a firmar su parte y, si no lo hacen, se expresa la razón (art. 293). Si el funcionario no puede redactarlo, se sustituye por una relación verbal circunstanciada que el fiscal o el juez reducen a escrito (art. 294). En ningún caso pueden pasar más de 24 horas sin dar conocimiento al juez o al fiscal de las diligencias practicadas, salvo fuerza mayor o el caso del art. 284.2 (art. 295).
Valor del atestado. Los atestados y las manifestaciones de los funcionarios de Policía Judicial a consecuencia de sus averiguaciones se consideran denuncias a efectos legales; sus demás declaraciones firmadas tienen el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio. Los funcionarios deben observar estrictamente las formalidades legales y no pueden usar medios de averiguación que la ley no autorice (art. 297). Jueces y fiscales califican en un registro reservado el comportamiento de los funcionarios que prestan servicio de policía judicial bajo su inspección y lo comunican cada semestre a sus superiores (art. 298).
Las unidades de Policía Judicial. El art. 548 LOPJ prevé unidades que dependen funcionalmente de jueces y fiscales, y el art. 549 enumera sus funciones: averiguar los responsables y circunstancias de los delitos y detenerlos, auxiliar a jueces y fiscales fuera de su sede, realizar las actuaciones que exijan coerción, garantizar el cumplimiento de sus órdenes y otras análogas; no se les pueden encomendar tareas ajenas (549.2). Los funcionarios a los que se encarga una investigación no pueden ser apartados hasta que termine, salvo decisión o autorización del juez o fiscal (art. 550.2 LOPJ, art. 34.1 LO 2/1986 y art. 16 RD 769/1987). Según la LO 2/1986, el Ministerio del Interior organiza unidades con funcionarios del Estado especializados (art. 30); dependen orgánicamente de Interior y funcionalmente del juez, tribunal o fiscal que conoce del asunto (art. 31.1); para ocupar sus puestos hace falta el diploma correspondiente (art. 32); y actúan como comisionados de jueces y fiscales (art. 34.2). El Real Decreto 769/1987 dice que la Policía Judicial en sentido estricto son las unidades orgánicas de la Policía Nacional y la Guardia Civil (art. 7), estructuradas sobre una base provincial (art. 9), con rigurosa reserva sobre sus investigaciones (art. 15).
Unidades adscritas y Policía Local. El Ministerio del Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o a su propuesta, puede asignar de forma permanente y estable unidades de Policía Judicial especialmente adscritas a juzgados y tribunales, y también a fiscalías, oído el Fiscal General del Estado (art. 23 RD 769/1987; art. 30.2 LO 2/1986). La Policía Local no forma parte de esas unidades orgánicas, pero es policía judicial en sentido amplio: el art. 53.1.e) de la LO 2/1986 le atribuye participar en las funciones de Policía Judicial en la forma del art. 29.2, que la configura como colaboradora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; la LECrim la incluye entre los agentes municipales de policía urbana del art. 283; y en Andalucía la Ley 6/2023 le permite actuar fuera de su término municipal en cumplimiento de decisiones del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial, con conocimiento de la alcaldía (art. 13). En la práctica instruye atestados por delitos de su ámbito, como los de seguridad vial o los juicios rápidos (arts. 795 y 796 LECrim).
Claves para el examen
- Base constitucional: art. 126 CE; regulación en LECrim (282-298), LOPJ (547-550), LO 2/1986 (29-36) y RD 769/1987.
- Art. 282 LECrim: averiguar delitos públicos, comprobarlos, descubrir a los autores y recoger los efectos en peligro.
- Delitos perseguibles a instancia de parte: la misma obligación si se le requiere (art. 282).
- Agente encubierto (282 bis): identidad supuesta del Ministerio del Interior por 6 meses prorrogables; nadie está obligado.
- Art. 283: incluye a alcaldes, tenientes de alcalde y agentes municipales de policía urbana o rural.
- Sin autor conocido (284.2): se conserva el atestado, salvo delitos contra la vida, integridad, libertad sexual o corrupción, diligencias con resultado tras 72 horas o petición del juez o fiscal.
- Art. 285: ante un superior, darle cuenta y ponerse a su disposición; art. 286: al llegar el juez cesa la prevención.
- Atestado (292): hechos con la mayor exactitud, declaraciones e informes, indicios; informe de detenciones y requisitorias.
- Art. 293: si los intervinientes no firman, se expresa la razón; art. 294: si no se puede redactar, relación verbal circunstanciada.
- Art. 295: nunca más de 24 horas sin dar conocimiento al juez o al fiscal.
- Art. 297: el atestado vale como denuncia; las declaraciones de los agentes sobre hechos propios, como testificales.
- Arts. 547 y 550 LOPJ: función de todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; no se aparta al investigador sin el juez o fiscal.
- LO 2/1986: dependencia orgánica de Interior y funcional del juez o fiscal (art. 31); diploma obligatorio (art. 32).
- RD 769/1987: sentido estricto, unidades de Policía Nacional y Guardia Civil (art. 7), base provincial (art. 9); adscripción con informe del CGPJ (art. 23).
- Policía Local: colaboradora en policía judicial (art. 53.1.e y 29.2 LO 2/1986); fuera del término, por orden judicial o fiscal, con conocimiento de la alcaldía (art. 13 Ley 6/2023).
Truco
Para el atestado piensa en «72-24»: 72 horas es lo que la policía espera para enviar un atestado sin autor, y 24 horas es lo máximo que puede pasar sin avisar al juez o al fiscal de lo que ha hecho. Y para el agente encubierto, «6 + 6 + 6»: seis meses de identidad prorrogables por seis más, una y otra vez.
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