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Tema 37: El delito, la pena, la tentativa y la autoría

Policía Local del Principado de Asturias · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

El concepto de delito. La pena: sus clases y efectos. Medidas de seguridad. La consumación y la tentativa. Autoría y participación en el delito.

Resumen

El Código Penal (LO 10/1995, texto consolidado a 01/10/2026) define el delito en su art. 10: «Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley». De esa definición salen sus elementos: una conducta humana (acción u omisión), típica (prevista en la ley), antijurídica, culpable (dolosa o imprudente, porque «no hay pena sin dolo o imprudencia», art. 5) y punible. El principio de legalidad recorre todo el título preliminar. No se castiga ninguna conducta que no esté prevista como delito por una ley anterior (art. 1.1) ni con una pena no prevista antes (art. 2.1). Las leyes penales favorables al reo son retroactivas, aunque ya haya sentencia firme (2.2), y solo se ejecutan penas y medidas en virtud de sentencia firme del juez competente (art. 3).

Los delitos imprudentes solo se castigan cuando la ley lo dispone expresamente (art. 12). Los delitos de resultado pueden cometerse por omisión cuando no evitar el resultado, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivale a causarlo. Eso ocurre cuando existe una específica obligación legal o contractual de actuar o cuando el omitente ha creado una ocasión de riesgo con una acción u omisión precedente (art. 11). Por su gravedad, los delitos son graves, menos graves o leves según la pena (art. 13). Si la pena puede ser a la vez grave y menos grave, el delito es grave; si puede ser leve y menos grave, es leve (13.4).

El error también cuenta (art. 14). El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción excluye la responsabilidad y, si es vencible, se castiga como imprudente (14.1). El error sobre un hecho que cualifica la infracción o sobre una agravante impide apreciarlos (14.2). El error invencible sobre la ilicitud del hecho excluye la responsabilidad y, si es vencible, rebaja la pena en uno o dos grados (14.3).

Son punibles el delito consumado y la tentativa (art. 15). Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y este no se produce por causas independientes de su voluntad (16.1). El desistimiento voluntario exime de responsabilidad por el delito intentado, sin perjuicio de lo que respondan los actos ya ejecutados si constituyen otro delito. Ese desistimiento puede consistir en abandonar la ejecución iniciada o en impedir el resultado (16.2). Si intervienen varios, solo queda exento el que desiste e impide o intenta impedir, seria, firme y decididamente, la consumación (16.3). Los actos preparatorios punibles son la conspiración (dos o más personas se conciertan y resuelven ejecutar un delito), la proposición (quien ha resuelto cometerlo invita a otros) y la provocación (incitación directa con publicidad o ante una concurrencia de personas), y solo se castigan cuando la ley lo prevé (arts. 17 y 18). Si a la provocación sigue el delito, se castiga como inducción (18.2).

Son responsables criminalmente los autores y los cómplices (art. 27). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente (coautoría) o por medio de otro del que se sirven como instrumento (autoría mediata). También se consideran autores a los inductores, que inducen directamente a otro a ejecutarlo, y a los cooperadores necesarios, que cooperan con un acto sin el cual no se habría efectuado (art. 28). Son cómplices quienes, sin estar en el art. 28, cooperan a la ejecución con actos anteriores o simultáneos (art. 29). En los delitos cometidos con medios de difusión mecánicos no responden los cómplices, y los autores responden de forma escalonada, excluyente y subsidiaria (art. 30). Quien actúa como administrador o representante de otro responde personalmente aunque las cualidades del tipo solo concurran en el representado (art. 31).

Desde 2010 las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables en los supuestos previstos en el Código, por los delitos cometidos en su nombre y beneficio por sus representantes o directivos o por empleados mal supervisados (art. 31 bis). Quedan exentas si tenían y aplicaban eficazmente modelos de organización y gestión adecuados para prevenir delitos (31 bis.2 a 5). Estas reglas no se aplican al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales ni a otras entidades que ejerzan potestades públicas (art. 31 quinquies). Sus penas, todas graves, son la multa, la disolución, la suspensión de actividades, la clausura de locales, la prohibición de actividades, la inhabilitación para subvenciones y contratos y la intervención judicial (art. 33.7).

La pena es la consecuencia jurídica del delito. Puede imponerse como principal o accesoria, y es de tres clases: privativa de libertad, privativa de otros derechos y multa (art. 32). Por su naturaleza y duración se clasifica en grave, menos grave o leve (art. 33). Son graves, por ejemplo, la prisión permanente revisable, la prisión superior a cinco años, la inhabilitación absoluta y la privación de la patria potestad. Son menos graves la prisión de tres meses hasta cinco años, la multa de más de tres meses y los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año. Son leves la multa de hasta tres meses, la localización permanente de un día a tres meses y los trabajos de uno a treinta días. No son penas la detención y la prisión preventiva ni las demás medidas cautelares penales, las correcciones gubernativas o disciplinarias, ni las privaciones de derechos y sanciones reparadoras de las leyes civiles o administrativas (art. 34).

Cada pena tiene sus efectos. La inhabilitación absoluta priva definitivamente de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacita para obtenerlos durante la condena (art. 41). La inhabilitación especial para empleo o cargo público priva definitivamente del cargo sobre el que recae (art. 42), mientras que la suspensión solo priva de su ejercicio durante la condena (art. 43). La privación del derecho a conducir o a tener y portar armas inhabilita durante el tiempo fijado y, si supera los dos años, hace perder la vigencia del permiso o licencia (art. 47). La prohibición de aproximarse a la víctima impide acercarse a ella, a su domicilio y a sus lugares de trabajo o frecuentados (48.2). Los trabajos en beneficio de la comunidad no pueden imponerse sin el consentimiento del condenado ni durar más de ocho horas diarias (art. 49). El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente se abona en su totalidad (art. 58). La duración de cada pena, la multa y la responsabilidad subsidiaria se repasan en el tema 38.

Las medidas de seguridad no responden a la culpabilidad sino a la peligrosidad. Se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito (art. 6.1), y no pueden ser más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable ni exceder de lo necesario para prevenir esa peligrosidad (6.2). Solo se aplican cuando concurren los presupuestos establecidos previamente por la ley (art. 1.2), y las leyes que las establecen no tienen efecto retroactivo (2.1). El juez las impone cuando concurren dos circunstancias: que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de cometer nuevos delitos (art. 95.1). Pueden ser privativas o no privativas de libertad (art. 96), y durante la ejecución el juez puede mantenerlas, hacerlas cesar, sustituirlas o suspenderlas (art. 97). Sus clases y su aplicación a los inimputables se ven en el tema 38.

Claves para el examen

Truco

Para las personas responsables, «A-I-C-C»: Autores, Inductores y Cooperadores necesarios (todos se castigan como autores, art. 28), y luego los Cómplices (art. 29). Para clasificar la prisión, «3 meses-5 años»: hasta tres meses no hay prisión (mínimo del art. 36), de tres meses a cinco años es menos grave y más de cinco años es grave. Y en la multa, la frontera es «3 meses»: hasta tres meses, leve; más, menos grave.

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