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Tema 38: Circunstancias modificativas, penas y proceso penal

Policía Local del Principado de Asturias · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: eximentes, atenuantes y agravantes. Las penas y sus clases. Las medidas de seguridad: concepto, tipos y clases. El proceso penal: principios y clases. Clases y competencias de los Juzgados y Tribunales en el orden penal.

Resumen

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal están en los arts. 19 a 23 del Código Penal (texto consolidado a 01/10/2026). Las eximentes excluyen la responsabilidad, las atenuantes la reducen, las agravantes la aumentan y la mixta de parentesco puede hacer una cosa u otra. Antes de ellas, el art. 19 fija la edad penal: los menores de dieciocho años no son responsables con arreglo al Código Penal, y si cometen un hecho delictivo responden según la ley que regula la responsabilidad penal del menor.

Las eximentes del art. 20 son siete: 1.ª La anomalía o alteración psíquica que impida comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no exime si se provocó para delinquir o se previó o debió preverse el delito. 2.ª La intoxicación plena por alcohol, drogas u otras sustancias, o el síndrome de abstinencia, salvo que se buscaran con el propósito de delinquir o se previera o debiera preverse el delito. 3.ª Las alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia que alteren gravemente la conciencia de la realidad. 4.ª La legítima defensa. 5.ª El estado de necesidad. 6.ª El miedo insuperable. 7.ª El cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, que es la que ampara la actuación policial proporcionada. En los tres primeros casos pueden aplicarse medidas de seguridad.

La legítima defensa (art. 20.4) exige tres requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. En la defensa de los bienes, es agresión ilegítima el ataque que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En la defensa de la morada o sus dependencias, lo es la entrada indebida. El estado de necesidad (20.5) exige que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, que la situación no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Este último requisito importa a policías y bomberos.

Las atenuantes del art. 21 son: 1.ª Las eximentes incompletas. 2.ª Actuar por grave adicción a las sustancias del art. 20.2. 3.ª Obrar por arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante. 4.ª Confesar la infracción a las autoridades antes de saber que el procedimiento judicial se dirige contra uno. 5.ª Reparar el daño o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento anterior al juicio oral. 6.ª La dilación extraordinaria e indebida del procedimiento que no sea atribuible al inculpado ni proporcionada a la complejidad de la causa. 7.ª Cualquier otra de análoga significación.

Las agravantes del art. 22 son: 1.ª Alevosía: emplear, en los delitos contra las personas, medios, modos o formas que aseguren la ejecución sin el riesgo de la defensa del ofendido. 2.ª Disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otros. 3.ª Precio, recompensa o promesa. 4.ª Motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros discriminatorios, incluidos los de género, la aporofobia o la exclusión social, concurran o no efectivamente esas condiciones en la víctima. 5.ª Ensañamiento: aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima. 6.ª Abuso de confianza. 7.ª Prevalerse del carácter público del culpable. 8.ª Reincidencia.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable ha sido condenado ejecutoriamente por un delito del mismo título del Código y de la misma naturaleza (art. 22.8). Los antecedentes cancelados o que debieran serlo no cuentan, y las condenas firmes de otros Estados de la Unión Europea producen los mismos efectos. La Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en materia de multirreincidencia (BOE-A-2026-7966), modificó el párrafo tercero del art. 22.8 con efectos del 10/04/2026: siguen sin computarse los antecedentes por delitos leves, «salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves». Esa misma ley tocó también los arts. 66.2 y 80.2 sobre aplicación y suspensión de penas; los hurtos y estafas multirreincidentes son del tema 41. Por último, el art. 23 recoge la circunstancia mixta de parentesco: ser o haber sido el agraviado cónyuge o pareja estable, o ascendiente, descendiente o hermano del ofensor o de su cónyuge o conviviente, puede atenuar o agravar según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito.

Las clases de penas (arts. 32 y 33) se estudian en el tema 37. Aquí se repasan su duración y su régimen: - La prisión dura de tres meses a veinte años, salvo excepciones (art. 36.2). - La prisión permanente revisable se revisa según el art. 92, y el tercer grado no llega antes de quince años de prisión efectiva, o de veinte en terrorismo (36.1). - La localización permanente dura hasta seis meses (art. 37). - Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (art. 35). - La multa se impone por días-multa, de diez días a dos años, con una cuota diaria de 2 a 400 euros (de 30 a 5.000 para las personas jurídicas), fijada solo según la situación económica del reo (art. 50). - Si no se paga, hay un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que en los delitos leves puede cumplirse con localización permanente o, si el penado lo acepta, con trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53). - La prisión de diez o más años lleva consigo la inhabilitación absoluta como pena accesoria durante la condena (art. 55).

Las medidas de seguridad (concepto en el tema 37) se clasifican en privativas y no privativas de libertad (art. 96). Las privativas son el internamiento en centro psiquiátrico, en centro de deshabituación o en centro educativo especial. Las no privativas son la inhabilitación profesional, la expulsión de extranjeros no residentes legalmente, la libertad vigilada, la custodia familiar y la privación del derecho a conducir o a tener y portar armas. Al declarado exento por la eximente 1.ª se le puede aplicar el internamiento, que no puede exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad (art. 101). Si concurren pena y medida privativas de libertad, se cumple primero la medida y se abona para la pena (art. 99).

El proceso penal se rige por varios principios. Por la oficialidad, el Ministerio Fiscal está obligado a ejercitar todas las acciones penales procedentes, haya o no acusador particular (art. 105 LECrim; desde la LO 1/2026, también las entidades locales pueden ejercer la acción penal por hurtos, 105.3). Por la publicidad, los debates del juicio oral son públicos bajo pena de nulidad (art. 680 LECrim). A ellos se suman el principio acusatorio, la contradicción, la oralidad y la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. Las clases de procedimiento son: - El sumario ordinario, para los delitos más graves. - El procedimiento abreviado, para los delitos con pena privativa de libertad no superior a nueve años o con penas de otra naturaleza (art. 757). - Los juicios rápidos, para delitos con prisión de hasta cinco años incoados por atestado policial, con detenido o citado ante el juzgado de guardia, que sean flagrantes o estén en la lista del art. 795. - El proceso por aceptación de decreto, para delitos castigados con multa, trabajos o prisión de hasta un año suspendible (art. 803 bis a). - El juicio por delito leve (arts. 962 y siguientes). - El procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

La Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE-A-2025-76), sustituyó los juzgados unipersonales por Tribunales de Instancia. Hay uno en cada partido judicial, organizado en secciones (art. 84 LOPJ), y el cambio se completó escalonadamente a lo largo de 2025. En el orden penal, la Sección de Instrucción (antes juzgado de instrucción) instruye las causas, juzga los delitos leves y conoce del habeas corpus (art. 88 LOPJ; art. 14 LECrim). La Sección de lo Penal (antes juzgado de lo penal), con sede en la capital de la provincia, enjuicia los delitos con pena de prisión de hasta cinco años o multa (art. 90 LOPJ; 14.3 LECrim). La Audiencia Provincial juzga los demás delitos y los recursos contra las secciones penales (art. 82 LOPJ). La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia juzga a los aforados autonómicos y las apelaciones contra la Audiencia (art. 73.3). La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conoce de delitos especiales como terrorismo, narcotráfico organizado o delitos cometidos fuera de España (art. 65). La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conoce de la casación y de los grandes aforados (art. 57). Además existen las Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, y los jueces de paz juzgan los delitos leves que la ley les atribuya (art. 100 LOPJ).

Claves para el examen

Truco

Legítima defensa, «A-N-P»: Agresión ilegítima, Necesidad racional del medio y falta de Provocación. Estado de necesidad, «mal no mayor, no provocado, sin deber de sacrificio». Y para los tribunales tras la LO 1/2025, «Instrucción instruye y juzga leves; Penal juzga hasta 5 años; Audiencia, lo demás».

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