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Tema 48: El proceso contencioso-administrativo

Policía Local del Principado de Asturias · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

El proceso contencioso-administrativo: objeto, tipos, partes, órganos competentes. El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.

Resumen

El proceso contencioso-administrativo es el que sirve para controlar en los tribunales la actuación de la Administración: el art. 106.1 de la Constitución dice que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa. Lo regula la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, BOE-A-1998-16718). Para la Policía Local interesa porque las multas municipales, las decisiones del Ayuntamiento sobre su personal o la prohibición de una manifestación pueden acabar ante estos tribunales.

Objeto (arts. 1 a 3). Los juzgados y tribunales de este orden conocen de las pretensiones relativas a la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, a las disposiciones generales de rango inferior a la ley y a los decretos legislativos cuando exceden los límites de la delegación (art. 1.1). Son Administraciones públicas la del Estado, las de las comunidades autónomas, las entidades de la Administración local y las entidades de Derecho público dependientes (art. 1.2). También conocen, entre otras materias, de los contratos administrativos y de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, que no pueden ser demandadas por ese motivo ante los órdenes civil o social (art. 2). Quedan fuera las cuestiones atribuidas a los órdenes civil, penal y social, el recurso contencioso-disciplinario militar y los conflictos de jurisdicción y de atribuciones (art. 3).

Órganos (arts. 6 a 13). El orden contencioso-administrativo lo forman los juzgados de lo contencioso-administrativo, los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo, las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia, la de la Audiencia Nacional y la del Tribunal Supremo (art. 6). Con la Ley Orgánica 1/2025 los juzgados se están transformando en secciones de los tribunales de instancia, aunque la LJCA conserva la denominación. Los juzgados de lo contencioso conocen, en única o primera instancia, de los recursos contra los actos de las entidades locales, salvo los instrumentos de planeamiento urbanístico (art. 8.1). También de las autorizaciones para entrar en domicilios cuando hace falta para ejecutar forzosamente actos de la Administración (art. 8.6).

Las partes (arts. 18 a 24). Están legitimadas las personas físicas o jurídicas con un derecho o interés legítimo, las corporaciones, asociaciones y sindicatos en defensa de intereses colectivos, las Administraciones en los casos previstos, el Ministerio Fiscal en los procesos que determine la ley y cualquier ciudadano en ejercicio de la acción popular cuando las leyes la prevén (art. 19). Ante órganos unipersonales (juzgados) las partes pueden conferir su representación a un procurador y deben ser asistidas en todo caso por abogado. Ante órganos colegiados (salas), procurador y abogado son obligatorios (art. 23.1 y 23.2). Los funcionarios pueden comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, en cuestiones de personal que no impliquen la separación de empleados públicos inamovibles (art. 23.3).

Actividad impugnable (arts. 25 a 30). El recurso cabe contra las disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos que ponen fin a la vía administrativa, sean definitivos o de trámite cualificados (art. 25.1). También contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyen vía de hecho (art. 25.2). En la inactividad, si la Administración está obligada a una prestación concreta, el interesado la reclama y, si no se atiende en tres meses, puede recurrir; si no ejecuta sus actos firmes, puede recurrir pasado un mes desde que pidió la ejecución (art. 29). En la vía de hecho, el interesado puede requerir a la Administración que cese y, si no se atiende en diez días, recurrir directamente (art. 30).

Plazos (art. 46). El plazo general es de dos meses desde el día siguiente a la publicación de la disposición o a la notificación o publicación del acto expreso que pone fin a la vía administrativa. Si el acto no es expreso, el plazo es de seis meses desde que se produce el acto presunto (art. 46.1), aunque el Tribunal Constitucional (STC 52/2014) y el Supremo entienden que, frente al silencio negativo, ese plazo no corre contra el interesado. Contra la vía de hecho, el plazo es de diez días tras el requerimiento o de veinte días desde que se inició la actuación si no lo hubo (art. 46.3). Si se interpuso recurso potestativo de reposición, el plazo cuenta desde su resolución expresa o presunta (art. 46.4). El recurso de lesividad, con el que la Administración impugna sus propios actos favorables, se interpone en dos meses desde la declaración de lesividad (art. 46.5).

Procedimiento ordinario (arts. 45 a 77). Por regla general se inicia por un escrito de interposición reducido a citar la disposición, acto, inactividad o vía de hecho que se impugna y a pedir que se tenga por interpuesto el recurso (art. 45.1). Después se reclama el expediente a la Administración, el recurrente formula la demanda y la Administración, la contestación. Hay prueba si es necesaria y conclusiones, y se dicta sentencia. La sentencia puede declarar la inadmisibilidad del recurso, desestimarlo o estimarlo, anulando el acto o la disposición y, en su caso, reconociendo una situación jurídica individualizada (arts. 68 a 71).

Procedimiento abreviado (art. 78). Lo siguen los juzgados de lo contencioso-administrativo y los centrales en las cuestiones de personal, extranjería, inadmisión de peticiones de asilo y dopaje deportivo, y en todos los asuntos cuya cuantía no supere 30.000 euros. Se inicia directamente por demanda y se resuelve en una vista oral. Es el procedimiento habitual para recurrir multas municipales y muchas decisiones sobre funcionarios locales.

Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales (arts. 114 a 122). Es el amparo judicial ordinario del art. 53.2 de la Constitución: protege las libertades y derechos de los arts. 14 a 29 y la objeción de conciencia del art. 30. Su tramitación es preferente (art. 114.3). El recurso se interpone en diez días desde la notificación del acto, la publicación de la disposición o el requerimiento de cese de la vía de hecho (art. 115.1), y el escrito expresa con precisión el derecho cuya tutela se pide. El letrado de la Administración de Justicia requiere a la Administración el expediente, que debe remitir en cinco días (art. 116). El recurso contra la prohibición o la modificación de una reunión o manifestación (art. 122) se interpone en las 48 horas siguientes a la notificación. Se convoca una audiencia en el plazo improrrogable de cuatro días y el tribunal resuelve sin ulterior recurso.

Recursos contra las sentencias y ejecución. Las sentencias de los juzgados se recurren en apelación (arts. 81 a 85), salvo en los asuntos de cuantía que no supera los 30.000 euros, que se resuelven en única instancia. Contra las sentencias de las salas cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo cuando hay interés casacional objetivo (arts. 86 a 93). La ejecución de las sentencias corresponde al juzgado o tribunal que conoció del asunto en primera o única instancia, y las Administraciones están obligadas a cumplirlas (arts. 103 y siguientes; CE, art. 118). Las medidas cautelares, como la suspensión del acto recurrido, pueden pedirse en cualquier momento del proceso (arts. 129 a 136).

Claves para el examen

Truco

Plazos «2-6-10-48». 2 meses para recurrir un acto expreso; 6 meses si es presunto; 10 días en derechos fundamentales y en la vía de hecho, y 48 horas si se prohíbe una manifestación. Y el abreviado entra «hasta 30.000».

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