Tema 46: Policía judicial, atestado y detención
Policía Local del Principado de Asturias · categoría de Agente
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La Policía Local como Policía Judicial. Actuaciones: diligencias, atestados. La inspección ocular. Entrada y registro en lugar cerrado. La detención: derechos y garantías del detenido. El procedimiento de habeas corpus. El tratamiento de los detenidos y presos. El depósito de detenidos.
Resumen
La Constitución dice que la policía judicial depende de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal en la averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente (art. 126). Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen la función de policía judicial «genérica», y los Cuerpos de Policía Local deben participar en ella, en la forma del art. 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986 [LOFCS, art. 53.1.e)]. Es decir, como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En el caso de las corporaciones locales, los acuerdos de colaboración con el Ministerio del Interior concretan esa participación, y la Junta Local de Seguridad los informa (tema 15). El Real Decreto 769/1987 regula la policía judicial.
Objeto y obligaciones (LECrim, art. 282). La policía judicial tiene por objeto, y es obligación de todos sus miembros, averiguar los delitos públicos que se cometan en su territorio, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito que corran peligro de desaparecer, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. En los delitos que solo se persiguen a instancia de parte, tiene la misma obligación si se le requiere. El art. 282 bis regula el agente encubierto en la delincuencia organizada, al que nadie puede obligar a actuar como tal.
El atestado (LECrim, arts. 292 a 297). Los funcionarios de policía judicial extienden un atestado de las diligencias que practican, especificando con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que pueden ser prueba o indicio del delito (art. 292). Lo firma quien lo ha extendido, y se invita a firmar a los presentes, peritos y testigos en la parte que les afecta (art. 293). Los policías no pueden dejar pasar más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias practicadas, salvo fuerza mayor (art. 295). Los atestados y las manifestaciones de los policías se consideran denuncias a efectos legales, y sus declaraciones sobre hechos de conocimiento propio tienen el valor de declaraciones testificales (art. 297).
La inspección ocular (LECrim, art. 326). Cuando el delito ha dejado vestigios o pruebas materiales, se ordena recogerlos y conservarlos para el juicio oral y se procede a la inspección ocular: la descripción del lugar del delito, del sitio y el estado de los objetos que hay en él, de los accidentes del terreno o de la situación de las habitaciones, y de todos los detalles que puedan servir a la acusación o a la defensa. Si hay huellas o vestigios cuyo análisis biológico puede aclarar los hechos, se adoptan medidas para que su recogida, custodia y examen garanticen su autenticidad. Es la cadena de custodia.
Entrada y registro en lugar cerrado (LECrim, arts. 545 a 578). Nadie puede entrar en el domicilio de un español o de un extranjero residente sin su consentimiento, salvo en los casos y en la forma previstos en las leyes (art. 545; CE, art. 18.2: consentimiento, resolución judicial o flagrante delito). El juez puede ordenar la entrada y registro en domicilio por auto motivado (art. 550). Los agentes pueden entrar por su propia autoridad cuando hay mandamiento de prisión, en flagrante delito, cuando un delincuente perseguido de inmediato se refugia en una casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trata de presuntos responsables de terrorismo o rebelión, y deben dar cuenta inmediata al juez (art. 553). Se reputa domicilio el edificio o lugar cerrado destinado principalmente a la habitación (art. 554). El registro se hace en presencia del interesado o de su representante; si no, de un familiar mayor de edad, y si tampoco lo hay, de dos testigos vecinos (art. 569).
La detención (LECrim, arts. 489 a 501). Nadie puede ser detenido sino en los casos y en la forma que prescriben las leyes (art. 489; CE, art. 17.1). Cualquier persona puede detener al que intenta cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, al delincuente in fraganti, a los fugados y al procesado o condenado en rebeldía (art. 490). La autoridad o el agente de policía judicial tiene la obligación de detener en esos casos y en los del art. 492, y debe tomar nota de los datos de quien no detiene (art. 493). Por delitos leves no se puede detener, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante (art. 495). El que detiene debe poner en libertad o entregar al juez más próximo al detenido en las veinticuatro horas siguientes (art. 496).
Duración y garantías (CE, art. 17; LECrim, art. 520). La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones y, en todo caso, el plazo máximo es de setenta y dos horas, tras el cual el detenido debe quedar en libertad o a disposición judicial (CE, art. 17.2; LECrim, art. 520.1). En el atestado se reflejan el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad. La detención se practica en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, velando por su honor, intimidad e imagen (art. 520.1).
Derechos del detenido (LECrim, art. 520.2). Se le informa por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos, de las razones de su detención y de sus derechos. Entre ellos están: guardar silencio y no declarar contra sí mismo; designar abogado y ser asistido por él sin demora; acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la detención; que se comunique a un familiar o a la persona que desee su detención y el lugar de custodia (y al consulado, si es extranjero); comunicarse por teléfono con un tercero en presencia de un policía; ser asistido gratis por un intérprete; ser reconocido por el médico forense, y la asistencia jurídica gratuita. El abogado debe acudir en un plazo máximo de tres horas desde que recibe el encargo (art. 520.5). En los delitos contra la seguridad del tráfico, el detenido puede renunciar a la asistencia de abogado (art. 520.8). Si es menor, se pone a disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía (art. 520.4).
Habeas corpus (Ley Orgánica 6/1984). Es el procedimiento para obtener la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier persona detenida ilegalmente (art. 1). Se consideran ilegalmente detenidas las personas detenidas sin que concurran los supuestos legales o sin las formalidades exigidas; las internadas ilícitamente; las que siguen detenidas más allá del plazo legal, y aquellas a las que no se respetan sus derechos. Es competente el juez de instrucción del lugar en que se encuentra la persona (art. 2); desde la LO 1/2025, la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (art. 88 LOPJ). Pueden pedirlo el detenido y sus familiares, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y su abogado, y el juez puede iniciarlo de oficio (art. 3, en la redacción de la LO 5/2024). No hace falta abogado ni procurador (art. 4). La autoridad o el agente que tiene al detenido bajo custodia debe comunicar inmediatamente la solicitud al juez (art. 5). El juez resuelve en veinticuatro horas desde el auto de incoación (art. 7).
Tratamiento de detenidos y depósito. Además de la LECrim, la Ley 2/2007 de Asturias obliga a los policías locales a informar a los detenidos de sus derechos, comunicándoles claramente los motivos de la detención [art. 27.i)], y el art. 5 de la LOFCS manda velar por la vida e integridad física de las personas detenidas y respetar su honor y dignidad. La custodia se hace en dependencias policiales o en los depósitos municipales de detenidos, donde los haya, hasta la puesta en libertad o a disposición judicial. La detención ilegal practicada por un funcionario es delito (CP, arts. 167 y 530), igual que la tortura (art. 174, tema 40).
Claves para el examen
- Policía Local: participa en la policía judicial según el art. 29.2 LOFCS [art. 53.1.e)].
- Objeto de la policía judicial: averiguar delitos, descubrir a los delincuentes y recoger efectos y pruebas (LECrim, art. 282).
- Atestado: hechos, declaraciones e informes y circunstancias que sirvan de prueba; lo firma su autor (arts. 292-293).
- No más de 24 horas sin dar cuenta al juez o al fiscal de las diligencias practicadas (art. 295).
- El atestado tiene valor de denuncia, y las declaraciones de los agentes, de testificales (art. 297).
- Inspección ocular: descripción del lugar y de los objetos y recogida de vestigios con garantías (art. 326).
- Entrada en domicilio: consentimiento, resolución judicial o flagrante delito (CE, art. 18.2; LECrim, art. 545).
- Registro: en presencia del interesado, de un familiar mayor de edad o de dos testigos vecinos (art. 569).
- Cualquier persona puede detener al delincuente in fraganti (art. 490).
- Por delito leve no se detiene, salvo sin domicilio conocido ni fianza (art. 495).
- Detención preventiva: el tiempo estrictamente necesario y como máximo 72 horas (CE, art. 17.2; LECrim, art. 520.1).
- Derechos del detenido por escrito, en lenguaje sencillo, en una lengua que comprenda y de forma inmediata (art. 520.2).
- El abogado debe acudir en un máximo de 3 horas desde el encargo (art. 520.5).
- Habeas corpus: juez de instrucción del lugar donde está el detenido; no requiere abogado ni procurador (LO 6/1984, arts. 2 y 4).
- Habeas corpus: resolución en 24 horas desde el auto de incoación (art. 7).
Truco
Los plazos en horas: «3-24-24-72». El abogado acude en 3 horas; el policía da cuenta de las diligencias en 24 horas; el juez resuelve el habeas corpus en 24 horas, y la detención preventiva dura como máximo 72 horas.
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