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Tema 47: El proceso civil

Policía Local del Principado de Asturias · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

El proceso civil: principios, objeto, clases, partes y órganos competentes.

Resumen

El proceso civil lo regula la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC, BOE-A-2000-323). Dos reformas recientes cambian lo que traen muchos temarios antiguos. El Real Decreto-ley 6/2023 subió a 15.000 euros el límite entre juicio ordinario y juicio verbal, con efectos desde el 20 de marzo de 2024 (antes era de 6.000). La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (BOE-A-2025-76), de eficiencia del Servicio Público de Justicia, hizo de los medios adecuados de solución de controversias (MASC) un requisito para presentar la demanda desde el 3 de abril de 2025. Además, convirtió los juzgados en Tribunales de Instancia, y por eso las referencias a los Juzgados de Primera Instancia se entienden hechas a sus secciones civiles. La LEC parte del principio de legalidad procesal (tribunales y partes actúan con arreglo a ella, art. 1), se aplica a los procesos civiles seguidos en España (art. 3) y es supletoria de los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares (art. 4).

Principios del proceso civil. Rige el principio dispositivo: los litigantes pueden disponer del objeto del juicio, renunciar, desistir, allanarse, someterse a mediación, a otro MASC o a arbitraje y transigir, salvo que la ley lo prohíba o lo limite. Ya no pueden hacerlo una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación (art. 19.1). También pueden pedir que se suspenda el proceso hasta sesenta días (art. 19.4). Con la justicia rogada, el tribunal decide según los hechos, las pruebas y las pretensiones que aportan las partes (art. 216). Por la preclusión, pasado el plazo de un acto procesal de parte, se pierde la oportunidad de hacerlo (art. 136).

Inmediación y publicidad (arts. 137 y 138). Los jueces presencian las declaraciones, las pruebas y las vistas, y si no lo hacen esas actuaciones son nulas de pleno derecho (art. 137). Las pruebas, las vistas y las comparecencias para oír a las partes se celebran en audiencia pública. Pueden celebrarse a puerta cerrada cuando lo exijan el orden público, la seguridad nacional, el interés de los menores o la vida privada de las partes, entre otros motivos, por auto y oídas las partes (art. 138).

Objeto del proceso (arts. 5 y 248.1). A los tribunales se les puede pedir una condena a una prestación; la declaración de que existen derechos o situaciones jurídicas; su constitución, modificación o extinción; la ejecución; medidas cautelares, o cualquier otra tutela prevista en la ley. La pretensión se formula ante el tribunal competente y frente a quienes deba afectar la decisión (art. 5). Toda contienda judicial entre partes sin otra tramitación señalada se decide en el proceso declarativo que corresponda (art. 248.1).

Clases de procesos (arts. 248 a 250 y 812). Los procesos declarativos son dos: el juicio ordinario y el juicio verbal (art. 248.2). La materia manda sobre la cuantía, que solo cuenta si no hay norma por razón de la materia (art. 248.3). Van siempre a juicio ordinario, sea cual sea la cuantía, entre otras, las demandas sobre derechos honoríficos, sobre el honor, la intimidad, la propia imagen u otro derecho fundamental (salvo la rectificación, y siempre con el Ministerio Fiscal como parte), sobre impugnación de acuerdos sociales y sobre retracto. También van a ordinario las de más de 15.000 euros y las de cuantía imposible de calcular (art. 249). Van a juicio verbal, entre otras, el desahucio por falta de pago, el precario, la tutela sumaria de la posesión (también de una vivienda ocupada), los alimentos, la rectificación y la división de cosa común, además de las de hasta 15.000 euros (art. 250). Hay además procesos de ejecución y especiales, como el monitorio, que sirve para reclamar una deuda dineraria de cualquier importe que sea líquida, determinada, vencida, exigible y documentada (art. 812).

Las partes: capacidad y legitimación (arts. 6, 7, 10 y 12). Pueden ser parte las personas físicas; el concebido no nacido, para los efectos que le sean favorables; las personas jurídicas; las masas patrimoniales sin titular; las entidades sin personalidad a las que la ley lo reconozca; el Ministerio Fiscal; los grupos de consumidores afectados por un hecho dañoso, que para demandar deben constituirse con la mayoría de los afectados, y las entidades habilitadas para la acción de cesación (art. 6). Pueden comparecer en juicio todas las personas, pero los menores no emancipados lo hacen con la representación, asistencia o autorización que exija la ley (art. 7). Son partes legítimas quienes actúan como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso (art. 10). Varias personas pueden litigar juntas si sus acciones vienen de un mismo título; si la tutela solo puede darse frente a varios a la vez, hay que demandar a todos (litisconsorcio necesario, art. 12).

Postulación: procurador y abogado (arts. 23, 31 y 437). Por regla general se comparece con procurador y se actúa dirigido por abogado. No son necesarios en los juicios verbales por razón de la cuantía de hasta 2.000 euros, en la petición inicial del monitorio y en las medidas urgentes anteriores al juicio, entre otros casos (arts. 23.2 y 31.2). En los juicios verbales sin abogado ni procurador basta una demanda sucinta, que puede hacerse con impresos normalizados del juzgado o de la sede judicial electrónica (art. 437.2).

El requisito de procedibilidad de los MASC (LO 1/2025, art. 5; LEC, arts. 399.3 y 403.2). En el orden civil, para que se admita la demanda hay que haber intentado antes un medio adecuado de solución de controversias: mediación, conciliación, opinión de una persona experta independiente, oferta vinculante confidencial o negociación entre las partes o sus abogados. Se exige en los procesos declarativos y en los especiales de la LEC. Se exceptúan, entre otros, la tutela de derechos fundamentales, las medidas del art. 158 del Código Civil, las medidas de apoyo a personas con discapacidad, la filiación, la tutela sumaria de la posesión, el derribo de obras en ruina y el juicio cambiario (art. 5.2). Tampoco hace falta para una demanda ejecutiva, para medidas cautelares previas o para diligencias preliminares (art. 5.3). La demanda describe la negociación previa, y si falta cuando la ley la exige no se admite (arts. 399.3 y 403.2 LEC).

Órganos competentes (arts. 36, 45, 47, 48, 50 y 52). La extensión de la jurisdicción civil española la fijan la Ley Orgánica del Poder Judicial y los tratados internacionales, y los tribunales se abstienen, entre otros casos, ante sujetos con inmunidad de jurisdicción (art. 36). Los Juzgados de Primera Instancia, hoy secciones civiles de los Tribunales de Instancia, conocen de todos los asuntos civiles que la ley no atribuya a otros tribunales (art. 45). Los jueces de paz conocen de los asuntos de hasta 150 euros que no estén reservados al juicio verbal por la materia, y de las conciliaciones de menos de 10.000 euros (art. 47). La falta de competencia objetiva se aprecia de oficio en cuanto se advierte (art. 48). En la competencia territorial, el fuero general es el domicilio del demandado (art. 50), con fueros especiales. Por ejemplo, el lugar del inmueble en las acciones reales y en los arrendamientos, el último domicilio del causante en las herencias, el domicilio del demandante en los asuntos de honor e intimidad y el lugar de los daños en los accidentes de circulación (art. 52).

Claves para el examen

Truco

Cuantías del proceso civil, «150 - 2.000 - 15.000»: hasta 150 € juez de paz; hasta 2.000 € sin abogado ni procurador en el verbal, y hasta 15.000 € juicio verbal (más, ordinario). El monitorio «no tiene techo». Y antes de demandar, desde 2025, «primero negociar» (MASC).

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