Tema 10: La jurisdicción contencioso-administrativa
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La jurisdicción contencioso-administrativa. Procedimientos ordinarios y especiales. El proceso contencioso-administrativo. Las partes, actos impugnables. La ejecución de la sentencia.
Resumen
La jurisdicción contencioso-administrativa la regula la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA). Sus juzgados y tribunales conocen de las pretensiones sobre la actuación de las administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, sobre las disposiciones generales de rango inferior a la ley y sobre los decretos legislativos que excedan los límites de la delegación (art. 1.1). A estos efectos son administraciones públicas la del Estado, las de las comunidades autónomas, las entidades locales y las entidades de Derecho público dependientes de ellas (art. 1.2). No le corresponden las cuestiones atribuidas a los órdenes civil, penal y social, el recurso contencioso-disciplinario militar ni los conflictos de jurisdicción y de atribuciones (art. 3).
Órganos (art. 6): Juzgados de lo Contencioso-administrativo, Juzgados Centrales, Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional y Sala Tercera del Tribunal Supremo. Los juzgados conocen, en única o primera instancia, de los recursos contra los actos de las entidades locales, salvo los instrumentos de planeamiento urbanístico (art. 8.1). Por eso las multas y órdenes de un ayuntamiento se recurren ante el juzgado de lo contencioso. Tras la LO 1/2025, la LOPJ organiza esos juzgados como Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia (art. 93 LOPJ), aunque la LJCA conserva el nombre de «Juzgados». Los actos del Consejo de Ministros los conoce en única instancia la Sala Tercera del Tribunal Supremo (art. 12.1.a).
Las partes. Tienen capacidad procesal, además de quienes la tengan según la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores para defender los derechos que el ordenamiento les permita ejercer y los grupos de afectados y uniones sin personalidad (art. 18). Están legitimados las personas físicas o jurídicas con un derecho o interés legítimo, las corporaciones, asociaciones y sindicatos en defensa de intereses colectivos, las administraciones para impugnar actos de otras que afecten a su ámbito y el Ministerio Fiscal en los casos que fije la ley (art. 19). Ante órganos unipersonales las partes pueden dar su representación a un procurador y deben estar asistidas en todo caso por abogado. Ante órganos colegiados necesitan procurador y abogado. Los funcionarios pueden comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen la separación de empleados inamovibles (art. 23).
Actos impugnables. El recurso cabe contra las disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa, definitivos o de trámite cualificados, es decir, los que deciden el fondo, impiden continuar el procedimiento o causan indefensión o perjuicio irreparable (art. 25.1). También cabe contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho (art. 25.2). Frente a la inactividad se reclama primero a la Administración, que tiene tres meses para cumplir la prestación debida; si no ejecuta sus actos firmes, se le pide la ejecución y, pasado un mes, se recurre por el procedimiento abreviado (art. 29). Frente a la vía de hecho se puede requerir su cese: si no se atiende en diez días, se recurre directamente (art. 30).
Plazos de interposición (art. 46). El recurso se interpone en dos meses desde el día siguiente a la publicación de la disposición o a la notificación o publicación del acto expreso que pone fin a la vía administrativa (46.1). Si ha habido recurso de reposición, el plazo cuenta desde su resolución expresa o desde que debe entenderse desestimado (46.4). Contra una vía de hecho se recurre en diez días desde que termina el plazo del requerimiento del art. 30, o en veinte días desde que se inició la actuación si no se requirió (46.3). La Administración que quiere anular un acto propio favorable recurre en lesividad en dos meses desde la declaración de lesividad (46.5). Durante agosto no corre ningún plazo de la ley, salvo en el procedimiento de protección de derechos fundamentales (art. 128.2).
Procedimiento ordinario. Se inicia normalmente por un escrito de interposición reducido a citar el acto o la disposición y pedir que se tenga por interpuesto el recurso, acompañado de los documentos del art. 45.2 (art. 45.1). Después se reclama el expediente a la Administración, el demandante formula la demanda, la Administración y los codemandados contestan, puede haber prueba y conclusiones, y el proceso termina por sentencia. Otras formas de terminación son el desistimiento, el allanamiento, el reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones y la transacción (arts. 74-77).
La sentencia puede declarar la inadmisibilidad del recurso: falta de jurisdicción, recurrente incapaz, mal representado o no legitimado, actos no impugnables, cosa juzgada o litispendencia, o presentación fuera de plazo (art. 69). Si lo admite, lo estimará o lo desestimará: puede anular el acto, reconocer una situación jurídica individualizada e imponer medidas para restablecerla (arts. 70 y 71). Contra las sentencias caben, según los casos, los recursos de apelación y de casación (arts. 80-101).
Procedimiento abreviado (art. 78). Lo siguen los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales en los asuntos de su competencia sobre personal al servicio de las administraciones, extranjería, inadmisión de peticiones de asilo, disciplina deportiva en materia de dopaje y todos aquellos cuya cuantía no supere los 30.000 euros. Empieza directamente por demanda y se resuelve en una vista oral, aunque puede fallarse sin vista si el actor lo pide; si las demandadas solicitan la vista, el juez decide por auto (art. 78.3).
Procedimientos especiales. El de protección de los derechos fundamentales (arts. 114-122) desarrolla el amparo judicial del art. 53.2 CE: tiene carácter preferente, el recurso se interpone en diez días y la Administración debe remitir el expediente en cinco. Su variante del art. 122 sirve para recurrir la prohibición o la modificación de una reunión o manifestación. Los otros procedimientos especiales del título V son la cuestión de ilegalidad (arts. 123-126), el procedimiento en casos de suspensión administrativa previa de acuerdos (art. 127), el de garantía de la unidad de mercado (arts. 127 bis-127 quáter) y el de declaración judicial de extinción de partidos políticos (art. 127 quinquies). Durante el proceso pueden pedirse medidas cautelares, como la suspensión del acto, para asegurar la efectividad de la sentencia (art. 129).
Ejecución de la sentencia. La potestad de ejecutar las sentencias corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden, al que conoció en primera o única instancia (art. 103.1). Las partes deben cumplirlas y todas las personas y entidades deben colaborar (103.2 y 103.3). Son nulos de pleno derecho los actos dictados para eludir su cumplimiento (103.4). Firme la sentencia, se comunica en diez días al órgano responsable de cumplirla; si en dos meses no se cumple, cualquiera de las partes puede pedir la ejecución forzosa (art. 104).
Claves para el examen
- Art. 1 LJCA: actuación administrativa sujeta al Derecho Administrativo, reglamentos y decretos legislativos ultra vires.
- Art. 3: no son del contencioso las cuestiones civiles, penales y sociales, el contencioso-disciplinario militar ni los conflictos de jurisdicción.
- Art. 6: Juzgados, Juzgados Centrales, Salas de los TSJ, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.
- Art. 8.1: los Juzgados de lo Contencioso conocen de los actos de las entidades locales (salvo el planeamiento urbanístico).
- Art. 19.1.a: legitimados quienes tengan un derecho o interés legítimo.
- Art. 23: abogado siempre; procurador obligatorio ante órganos colegiados; el funcionario puede defenderse solo en temas de personal.
- Art. 25: disposiciones generales, actos que ponen fin a la vía administrativa, inactividad y vía de hecho.
- Art. 30: vía de hecho, requerimiento de cese y, si no se atiende en 10 días, recurso.
- Art. 46.1: dos meses para recurrir un acto expreso o una disposición general.
- Art. 46.3: vía de hecho, 10 días tras el requerimiento o 20 días si no se requirió.
- Art. 128.2: en agosto no corren los plazos, salvo en el procedimiento de derechos fundamentales.
- Art. 69: causas de inadmisibilidad (sin jurisdicción, no legitimado, acto no impugnable, cosa juzgada, fuera de plazo).
- Art. 78: procedimiento abreviado en personal, extranjería, asilo, dopaje y cuantía hasta 30.000 €.
- Arts. 114-115: derechos fundamentales, procedimiento preferente; 10 días para recurrir.
- Art. 104: dos meses para cumplir voluntariamente la sentencia; después, ejecución forzosa.
Truco
Para los plazos del contencioso, «2 meses, 10 días, agosto fuera»: dos meses para recurrir actos y reglamentos (también en lesividad y para cumplir la sentencia), diez días en la vía de hecho tras requerir y en los derechos fundamentales, y agosto no cuenta salvo en los derechos fundamentales. Y el abreviado es «PEDA + 30.000»: Personal, Extranjería, Dopaje, Asilo y hasta 30.000 €.
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