Tema 27: Violencia doméstica y protección de la infancia
Policía Local de Castilla-La Mancha · categoría de Policía
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Tratamiento jurídico de la violencia doméstica. Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Resumen
La violencia doméstica es la que se ejerce dentro del ámbito familiar o de convivencia sobre cualquiera de las personas que enumera el art. 173.2 del Código Penal (texto consolidado BOE-A-1995-25444), sea cual sea su sexo. Se distingue de la violencia de género (tema 26), que es la del hombre sobre la mujer que es o fue su pareja. La segunda parte del epígrafe se rige por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI, BOE-A-2021-9347).
El círculo de víctimas (art. 173.2 CP) comprende a quien sea o haya sido cónyuge o pareja, aun sin convivencia; a los descendientes, ascendientes o hermanos, por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente; a los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con el autor o estén bajo la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente; a cualquier persona integrada en el núcleo de convivencia familiar; y a las personas especialmente vulnerables sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
Maltrato habitual (art. 173.2 y 3 CP). Ejercer habitualmente violencia física o psíquica sobre esas personas se castiga con prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, inhabilitación para la patria potestad, tutela o guarda de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas de cada acto violento. Las penas van en su mitad superior si algún acto se comete en presencia de menores, con armas, en el domicilio común o de la víctima o quebrantando una pena o medida, y puede imponerse libertad vigilada. Para apreciar la habitualidad se atiende al número de actos acreditados y a su proximidad temporal, aunque las víctimas sean distintas y los actos se hayan juzgado o no antes (173.3).
Otros delitos en el ámbito doméstico. El maltrato de obra o la lesión leve a una persona del art. 173.2 distinta de la pareja se castiga con prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad (art. 153.2), con la misma agravación del 153.3; la amenaza leve con armas, con la misma pena (art. 171.5); la injuria o vejación injusta leve, con localización permanente de cinco a treinta días en domicilio alejado del de la víctima, trabajos en beneficio de la comunidad o multa (art. 173.4). En los delitos contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual y otros cometidos contra estas personas, el juez acuerda en todo caso la prohibición de aproximación del art. 48.2 (art. 57.2), y su quebrantamiento se castiga siempre con prisión de seis meses a un año (art. 468.2). Si la víctima del maltrato habitual o de un delito sexual es menor, la prescripción no empieza a contar hasta que cumple treinta y cinco años (art. 132.1, reformado por la LO 8/2021).
Protección procesal. La orden de protección del art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nació para las víctimas de violencia doméstica: el juez la dicta cuando hay indicios fundados de un delito contra la vida, integridad, libertad sexual, libertad o seguridad de una persona del art. 173.2 CP y una situación objetiva de riesgo para la víctima. Puede acordarse de oficio o a petición de la víctima, de su entorno o del Fiscal; las entidades asistenciales que conozcan los hechos deben comunicarlos inmediatamente al juez de guardia o al Fiscal, y la orden da a la víctima un estatuto integral de protección con medidas penales, civiles y asistenciales que puede hacer valer ante cualquier autoridad.
LOPIVI: objeto y concepto. La LO 8/2021 garantiza los derechos de niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, con medidas de sensibilización, prevención, detección precoz, protección y reparación (art. 1.1). Entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a los menores de sus derechos y bienestar, incluida la violencia digital, y cita expresamente, entre otros, el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el acoso escolar, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, el matrimonio forzado y la presencia de comportamientos violentos en su ámbito familiar (1.2). Se aplica a los menores que estén en España, con independencia de su nacionalidad y situación administrativa (art. 2.1).
Derechos y deber de comunicar. Los menores víctimas tienen derecho a la información y asesoramiento, con derivación a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas (arts. 9 y 10), a ser oídos sin límite de edad, sin que se tengan en cuenta criterios sin aval científico como el llamado síndrome de alienación parental (art. 11), a la atención integral (art. 12) y a la asistencia jurídica gratuita (art. 14). Toda persona que advierta indicios de violencia sobre un menor debe comunicarlo de inmediato a la autoridad competente y, si puede ser delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Fiscal o al juez (art. 15). El deber es cualificado para quienes cuidan, enseñan o protegen a menores (sanitarios, docentes, deporte y ocio, servicios sociales…), que deben avisar a los servicios sociales y, si la salud o seguridad del menor está amenazada, a la policía o al Fiscal (art. 16). Los propios menores pueden comunicarlo personalmente (art. 17), y se protege la seguridad de quien comunica (art. 20).
Prevención en distintos ámbitos. La ley prevé una estrategia estatal (art. 21), medidas en el ámbito familiar y en situaciones de ruptura o de violencia de género (arts. 26-29), un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección en todos los centros educativos (art. 35), actuaciones sanitarias, de servicios sociales, en internet y en el deporte y el ocio (arts. 38-48) y un Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia (art. 56). Para trabajar en profesiones o actividades con contacto habitual con menores se exige no haber sido condenado por delitos sexuales o de trata, acreditándolo con certificado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales (art. 57).
Actuación policial (arts. 49-50). Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales actúan como entornos seguros para la infancia, con unidades especializadas y formación específica en el ingreso y la actualización (art. 49). Su actuación se rige por el interés superior del menor y los protocolos: adoptar de inmediato medidas provisionales de protección; practicar solo las diligencias estrictamente necesarias, con una sola declaración por regla general y por profesionales formados; impedir cualquier contacto en dependencias policiales entre el investigado y el menor; permitir que el menor denuncie por sí mismo sin adulto; informarle de su derecho a asistencia jurídica gratuita; adaptar el lenguaje a su edad y procurar que esté acompañado por una persona de su confianza elegida por él (art. 50).
Claves para el examen
- Violencia doméstica: la ejercida sobre las personas del art. 173.2 CP, sean hombres o mujeres.
- Maltrato habitual: prisión de 6 meses a 3 años y privación de armas de 3 a 5 años (art. 173.2 CP).
- Habitualidad: número de actos y proximidad temporal, aunque haya varias víctimas o juicios previos (art. 173.3).
- Agravan el maltrato habitual: presencia de menores, armas, domicilio común o de la víctima, quebrantamiento (art. 173.2).
- Maltrato de obra a otros familiares del 173.2: prisión de 3 meses a 1 año (art. 153.2).
- Injuria o vejación leve en el ámbito doméstico: localización permanente en domicilio alejado del de la víctima (art. 173.4).
- Prohibición de aproximación obligatoria en delitos contra estas personas (art. 57.2 CP).
- Víctima menor en maltrato habitual o delitos sexuales: la prescripción cuenta desde que cumple 35 años (art. 132.1).
- Orden de protección: indicios fundados de delito y situación objetiva de riesgo (art. 544 ter.1 LECrim).
- LOPIVI: se aplica a todos los menores en España, sea cual sea su nacionalidad o situación (art. 2.1 LO 8/2021).
- Deber de comunicar de inmediato los indicios de violencia sobre un menor (art. 15).
- Menores oídos sin límite de edad; fuera el síndrome de alienación parental (art. 11).
- Coordinador de bienestar y protección en todos los centros educativos (art. 35).
- Las policías locales son entornos seguros para la infancia (art. 49.1).
- Declaración del menor, por regla general una sola vez; ningún contacto con el investigado en comisaría (art. 50.2).
Truco
Diferencia rápida: género = hombre contra su pareja o expareja mujer (153.1, pena de 6 meses a 1 año); doméstica = cualquier otro familiar del 173.2 (153.2, pena de 3 meses a 1 año). Y el maltrato «habitual» siempre es más grave: de 6 meses a 3 años.
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