Tema 34: La detención y el habeas corpus
Policía Local de Castilla-La Mancha · categoría de Policía
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La detención: Concepto. Supuestos especiales de detención. Derechos del detenido. El procedimiento de Hábeas Corpus.
Resumen
La detención es una medida cautelar personal que priva provisionalmente de libertad a una persona para ponerla a disposición judicial o dejarla en libertad. Su base es el art. 17 de la Constitución: nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma previstos en la ley (17.1); la detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario y, en todo caso, en 72 horas el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición judicial (17.2); toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y comprensible de sus derechos y de las razones de la detención, no puede ser obligada a declarar y tiene garantizada la asistencia de abogado (17.3); y la ley regulará un procedimiento de habeas corpus (17.4). La desarrollan la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 489-501 y 520-527) y la Ley Orgánica 6/1984, de habeas corpus.
La LECrim distingue quién puede y quién debe detener. Cualquier persona puede detener (art. 490) a quien intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, al delincuente in fraganti, a los fugados de establecimientos penales, cárceles o durante su conducción, al fugado estando detenido o preso por causa pendiente y al procesado o condenado en rebeldía; el particular debe justificar, si el detenido lo exige, que tenía motivos racionalmente suficientes (art. 491). La autoridad o agente de policía judicial tiene obligación de detener (art. 492) en esos mismos casos y, además, al procesado por delito con pena superior a la de prisión correccional, al procesado por delito menor si se presume que no comparecerá (salvo fianza bastante) y al no procesado cuando haya motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un delito y en la participación de esa persona. Si no detiene, toma nota de sus datos para el juez (art. 493).
Por delitos leves no se puede detener, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante a juicio de la autoridad o agente (art. 495, en la redacción de la Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa). Quien detiene, sea particular, autoridad o agente, debe poner al detenido en libertad o entregarlo al juez más próximo dentro de las 24 horas siguientes; si la dilación excede de ese plazo incurre en la responsabilidad del Código Penal (art. 496). El juez de la causa eleva la detención a prisión o la deja sin efecto en 72 horas desde la entrega (art. 497). Ojo: el art. 520.1 fija para la detención preventiva el máximo de 72 horas, en coherencia con el art. 17.2 de la Constitución; la regla de las 24 horas del art. 496 es la que la LECrim mantiene para la entrega al juez.
El art. 520 regula la forma y los derechos. La detención se practica en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, y en el atestado deben constar el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad (520.1). El detenido es informado por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos, de las razones de su detención y de sus derechos (520.2): guardar silencio o declarar solo ante el juez; no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable; designar abogado y ser asistido por él sin demora (por teléfono o videoconferencia si la lejanía lo impide); acceder a los elementos esenciales para impugnar la detención; que se comunique a un familiar o persona que desee su detención y lugar de custodia (y al consulado, si es extranjero); comunicarse por teléfono con un tercero, en presencia de un funcionario; ser visitado por su cónsul; intérprete gratuito; reconocimiento por el médico forense; y solicitar asistencia jurídica gratuita. También se le informa del plazo máximo de detención y de cómo impugnarla, y puede conservar la declaración escrita de derechos durante toda la detención.
El abogado lo designa libremente el detenido; si no lo hace, será de oficio, y ninguna autoridad o agente puede recomendarle uno (520.5). El abogado debe acudir con la máxima premura y siempre en el plazo máximo de tres horas desde que recibe el encargo; si no comparece, el Colegio designa otro. Su asistencia consiste en pedir que se informe de los derechos y el reconocimiento médico, intervenir en declaraciones, reconocimientos y reconstrucciones, informar al detenido de las consecuencias de consentir o no diligencias y entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de que declare (520.6). Las comunicaciones con el abogado son confidenciales (520.7). Solo en detenciones por hechos tipificables exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico puede el detenido renunciar a la asistencia letrada, bien informado y pudiendo revocar la renuncia (520.8).
Hay supuestos especiales. Si el detenido es extranjero se comunica al cónsul de su país (520.3). Si es menor, queda a disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía y se avisa a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda (520.4); la Ley Orgánica 5/2000 (art. 17) exige que la detención de un menor por la policía no dure más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, que en 24 horas sea puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal, que resuelve en 48 horas desde la detención; el menor declara con su letrado y, salvo que no convenga, con sus padres o tutores, y debe estar custodiado separado de los adultos. Los diputados y senadores solo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito (art. 71.2 CE), y los jueces y magistrados solo por orden del juez competente o en flagrante delito, entregándolos inmediatamente al juez de instrucción más próximo (art. 398 LOPJ).
En los delitos del art. 384 bis LECrim (bandas armadas, terrorismo o rebeldía), el detenido debe ser puesto a disposición judicial en 72 horas, prorrogables otras 48 si se pide de forma motivada en las primeras 48 y el juez lo autoriza en 24 (art. 520 bis), y puede solicitarse su incomunicación. En los casos del art. 509 el juez puede, por auto motivado, privar al detenido de designar abogado de confianza, de comunicarse con ciertas personas (nunca con el juez, el fiscal o el forense), de entrevistarse reservadamente con su abogado o de acceder a las actuaciones; si se le restringen las comunicaciones, se le hacen al menos dos reconocimientos médicos cada 24 horas (art. 527). Los detenidos han de estar, a ser posible, separados (art. 521), y las medidas extraordinarias de seguridad solo caben por desobediencia, violencia, rebelión o intento de fuga, y temporalmente (art. 525).
El habeas corpus (Ley Orgánica 6/1984) permite obtener la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier persona detenida ilegalmente. Se consideran ilegalmente detenidas las personas detenidas sin que concurran los supuestos legales o sin las formalidades exigidas, las ilícitamente internadas, las que siguen detenidas pasado el plazo legal y aquellas a las que no se respetan los derechos que garantizan la Constitución y las leyes (art. 1). Es competente el juez de instrucción del lugar donde esté el detenido; si no consta, el del lugar de la detención y, en su defecto, el del lugar de las últimas noticias; en los casos del art. 55.2 CE, el Juez Central de Instrucción; en la jurisdicción militar, el Juez Togado Militar (art. 2). Pueden instarlo el privado de libertad y sus familiares (cónyuge o pareja, descendientes, ascendientes, hermanos), los representantes legales de los menores, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y, desde la Ley Orgánica 5/2024, el abogado defensor; el juez puede iniciarlo de oficio (art. 3).
El procedimiento es sencillo y rápido: se inicia por escrito o comparecencia, sin abogado ni procurador obligatorios (art. 4). La autoridad o el agente que custodia al detenido debe comunicar inmediatamente al juez la solicitud; si no lo hace, el juez le apercibe, sin perjuicio de responsabilidades penales y disciplinarias (art. 5). El juez da traslado al fiscal y, por auto contra el que no cabe recurso, incoa el procedimiento o lo deniega por improcedente (art. 6). En el auto de incoación ordena que le presenten al detenido o se desplaza donde esté; oye al detenido, a su abogado y al fiscal, y a quien practicó o custodia la detención; y en 24 horas desde el auto de incoación practica todo y resuelve (art. 7). Por auto motivado, archiva si la detención es conforme a derecho o, si no lo es, acuerda la libertad, que siga la privación de libertad en otro lugar o con otros custodios, o la puesta inmediata a disposición judicial si ya pasó el plazo (art. 8). Deduce testimonio para perseguir los delitos cometidos y condena en costas al solicitante solo si aprecia temeridad o mala fe (art. 9).
La detención ilegal practicada por funcionarios genera responsabilidad penal. El Código Penal castiga a la autoridad o funcionario que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, detiene ilegalmente a una persona (art. 167: las penas de esos delitos en su mitad superior, pudiendo llegar a la superior en grado), al que, mediando causa por delito, acuerda o prolonga una privación de libertad con violación de los plazos o garantías (art. 530), y al que no informa de forma inmediata y comprensible de los derechos y de las razones de la detención (art. 537, que también castiga impedir u obstaculizar la asistencia de abogado). Además, el art. 496 LECrim recuerda la responsabilidad penal si la entrega al juez se demora más de 24 horas.
Claves para el examen
- Art. 17.2 CE y art. 520.1 LECrim: la detención preventiva dura lo estrictamente necesario y, como máximo, 72 horas.
- Cualquier persona puede detener en los casos del art. 490 LECrim (delito in fraganti, intento, fugados, rebeldes).
- Autoridades y agentes de policía judicial están obligados a detener en los casos del art. 492.
- Delitos leves: no se detiene salvo que no haya domicilio conocido ni fianza bastante (art. 495).
- Entrega al juez más próximo dentro de las 24 horas siguientes a la detención (art. 496).
- El juez eleva la detención a prisión o la deja sin efecto en 72 horas desde la entrega (art. 497).
- Información de derechos por escrito, en lenguaje sencillo, en una lengua que comprenda y de forma inmediata (art. 520.2).
- El abogado debe comparecer en un máximo de 3 horas desde el encargo (art. 520.5).
- Renuncia a abogado solo en delitos exclusivamente contra la seguridad del tráfico (art. 520.8).
- Menores: 24 horas máximo en manos de la policía y luego al Ministerio Fiscal, que resuelve en 48 horas desde la detención (LO 5/2000, art. 17).
- Terrorismo y bandas armadas: 72 horas + prórroga de 48 autorizada por el juez (art. 520 bis).
- Incomunicación: reconocimiento médico al menos dos veces cada 24 horas (art. 527.3).
- Habeas corpus: juez de instrucción del lugar donde esté el detenido; resolución en 24 horas desde el auto de incoación (LO 6/1984, arts. 2 y 7).
- Legitimados: el detenido y sus familiares, el Fiscal, el Defensor del Pueblo y, desde 2024, su abogado; también de oficio (art. 3).
- Sin abogado ni procurador obligatorios; contra el auto de admisión o denegación no cabe recurso (arts. 4 y 6).
Truco
Los relojes de la detención: «24-72-3-24». 24 horas para entregar al juez más próximo (art. 496), 72 horas como máximo absoluto de la detención preventiva (17.2 CE y 520.1), 3 horas para que llegue el abogado (520.5) y 24 horas para que el juez resuelva el habeas corpus (art. 7 LO 6/1984). Con menores, el reloj de la policía también es de 24 horas, pero hasta el Fiscal.
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